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UN Programme on Disability   Working for full participation and equality

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Fourth Session of the Ad Hoc Committee
Documents of the Fourth Session

A/AC.265/2004/5
9 June 2004
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Informe del tercer período de sesiones del Comité Especial
encargado de preparar una convención internacional
amplia e integral para proteger y promover los derechos y la
dignidad de las personas con discapacidad

Primera parte

I. Introducción

1. En su resolución 56/168, de 19 de diciembre de 2001, la Asamblea General decidió establecer un comité especial encargado de examinar propuestas relativas a una convención internacional amplia e integral para proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, sobre la base de un enfoque holístico de la labor realizada en las esferas del desarrollo social, los derechos humanos y la no discriminación y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos y de la Comisión de Desarrollo Social.

2. La Asamblea General, en su resolución 58/246, de 23 de diciembre de 2003, decidió también que, antes de su quincuagésimo noveno período de sesiones, el Comité Especial celebrara en 2004 dos períodos de sesiones, de una duración de 10 días laborales cada uno.

II. Cuestiones de organización

A. Apertura y duración del tercer período de sesiones

3. El Comité Especial encargado de preparar una convención internacional amplia e integral para proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad celebró su tercer período de sesiones en la Sede de las Naciones Unidas del 24 de mayo al 4 de junio de 2004. En el curso de su período de sesiones, el Comité celebró 18 sesiones plenarias.

4. La División de Política Social y Desarrollo Social del Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, actuó en carácter de secretaría sustantiva, en tanto que la Subdivisión de Asuntos de Desarme y Descolonización, del Departamento de la Asamblea General y de Gestión de Conferencias, actuó como secretaría del Comité Especial.

5. Declaró abierto el tercer período de sesiones del Comité Especial el Presidente del Comité, Excmo. Sr. Luis Gallegos Chiriboga, Embajador y Representante Permanente del Ecuador ante las Naciones Unidas. El Secretario General Adjunto de Asuntos Económicos y Sociales, Sr. José Antonio Ocampo, Representante Especial del Secretario General, formuló una declaración en nombre del Secretario General. El representante de Nueva Zelandia, en nombre del Presidente del Grupo de Trabajo del Comité Especial, Excmo. Sr. Embajador Don Mackay, presentó el informe del Grupo de Trabajo (A/CN.265/2004/WG.1).

B. Mesa del Comité

6. La Mesa del Comité siguió estando integrada por los siguientes miembros:

Presidente:
Luis Gallegos (Ecuador)

Vicepresidentes:
Ivana Grollovà (República Checa)
Leslie Gatan (Filipinas)
Jeannette Ndhlovu (Sudáfrica)
Carina Martensson (Suecia)

C. Programa

7. En la primera sesión, celebrada el 24 de mayo de 2004, el Comité Especial aprobó el siguiente programa provisional, que figura en el documento A/AC.265/2004/L.1:
1. Apertura del período de sesiones.
2. Aprobación del programa.
3. Organización de los trabajos.
4. Informe del Grupo de Trabajo del Comité Especial.
5. Examen del proyecto de texto que figura en el informe del Grupo de Trabajo del Comité Especial encargado de preparar una convención internacional amplia e integral para proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad (A/AC.265/2004/WG.1, anexo I).
6. Conclusiones del tercer período de sesiones del Comité Especial encargado de preparar una convención internacional amplia e integral para proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad.
7. Examen y aprobación del informe del tercer período de sesiones del Comité Especial.

D. Documentación:

8. El Comité Especial tuvo ante sí los siguientes documentos:

(a) Provisional agenda (A/AC.265/2004/L.1);
b) Lista de participantes (A/AC.265/2004/INF/1);
c) Proyecto de organización de los trabajos (A/AC.265/2004/CRP.1);
d) Informe del grupo de trabajo encargado de examinar la protección de los derechos de las personas con discapacidad (A/AC.265/2004/CRP.2);
e) Carta de fecha 3 de marzo de 2004 dirigida al Secretario General por el Representante Permanente de la Federación de Rusia ante las Naciones Unidas (A/AC.265/2004/1);
f) Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre los progresos realizados en la aplicación de las recomendaciones contenidas en el estudio sobre los derechos humanos de las personas con discapacidad (A/AC.265/2004/2);
g) Uso del Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para Problemas de Discapacidad en apoyo a la participación de organizaciones no gubernamentales y expertos (A/AC.265/2004/3);
h) Compilación de propuestas para una convención internacional amplia e integral para proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad (A/AC.265/CRP.13 y Add.1);
i) Informe del Grupo de Trabajo al Comité Especial (A/AC.265/2004/WG.1);
j) Primer período de sesiones del Comité Especial encargado de preparar una convención internacional amplia e integral para proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad: proyecto de convención y referencias correspondientes (A/AC.265/WG.2, sólo la versión en CD-ROM).

III. Organización de los trabajos

9. Durante sus sesiones plenarias (24 de mayo a 4 de junio de 2004) el Comité Especial realizó la primera lectura del proyecto de texto de la convención, que figura en el informe del Grupo de Trabajo (A/AC.265/2004/WG.1). El Comité examinó los artículos 1 a 24, relativos a cuestiones de cooperación internacional y el preámbulo. El Comité decidió aplazar el examen del título, la estructura, parte del preámbulo, las definiciones (artículo 3) y la vigilancia (artículo 25), hasta el cuarto período de sesiones que se celebrará del 23 de agosto al 3 de septiembre de 2004.

IV. Decisión

10. En su 18ª sesión, celebrada el 4 de junio de 2004, el Comité Especial decidió aplazar hasta su cuarto período de sesiones el examen de una recopilación (que figura en el anexo II del presente informe) de las propuestas de revisión y modificación formuladas por los miembros del Comité Especial al proyecto de convención presentado por el Grupo de Trabajo como base de las negociaciones entre los Estados Miembros y los Observadores del Comité Especial.

V. Recomendaciones

11. El Comité Especial invita a la Mesa del Comité Especial a celebrar una sesión entre períodos de sesiones en relación con la preparación y organización de su cuarto período de sesiones, incluido un programa provisional, que se publicará al menos tres semanas antes del inicio del cuarto período de sesiones del Comité y en el que figurarán, entre otras cosas, el calendario y el programa de trabajo.

12. En lo que respecta a la cuestión del acceso, y de conformidad con la decisión 56/473 de la Asamblea General, el Comité Especial recomienda encarecidamente al Secretario General que ponga en práctica algunas medidas adicionales, dentro de los límites de los recursos existentes para facilitar el acceso a los locales, la tecnología y los documentos de las Naciones Unidas. Por consiguiente, el Comité invita a las personas con discapacidad y los expertos, entre otros interesados, a que presenten propuestas en ese sentido.

VI. Aprobación del informe del Comité Especial

13. En su 18ª sesión, celebrada el 4 de junio de 2004, el Comité Especial aprobó el proyecto de informe que presentará a la Asamblea General en su quincuagésimo noveno período de sesiones (A/AC.265/2004/L.2), en su forma oralmente enmendada.

Anexo I

Lista adicional de organizaciones no gubernamentales
acreditadas ante el Comité Especial encargado de
preparar una convención internacional amplia e
integral para proteger y promover los derechos y la
dignidad de las personas con discapacidad

1. Bizchut, Centro de Derechos Humanos para Personas con Discapacidad de Israel
2. Comité Paralímpico Internacional
3. People with Disabilities in Ireland
4. Asociación Tunecina de Fomento del Empleo de las Personas con Discapacidad

Anexo II

Recopilación de propuestas de revisión y modificación
formuladas por los miembros del Comité Especial al
proyecto de Convención presentado por el Grupo de
Trabajo como base de las negociaciones entre los Estados
Miembros y los Observadores en el Comité Especial*

Proyecto [amplio e integral – Unión Europea (UE), Sierra
Leona, Pakistán] de Convención internacional sobre [la
protección y la promoción de los derechos y la dignidad de
– UE, Sierra Leona] (el ejercicio pleno y en condiciones de
igualdad de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales por – UE, Sierra Leona) las personas con
discapacidad1

Los Estados Partes en la presente Convención,

a) Recordando los principios de la Carta de las Naciones Unidas que proclaman que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca (, el valor – Santa Sede) y los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,

b) Reconociendo que las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de Derechos Humanos [y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos – Pakistán], han reconocido y proclamado que toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en esos instrumentos, sin distinción de ninguna índole,

c) Reafirmando la universalidad, indivisibilidad (inalienabilidad, irrenunciabilidad – Costa Rica) e interdependencia de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación (de ningún tipo – Sudáfrica),

d) [Reafirmando también – Pakistán] (Recordando – Pakistán) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño [y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares2, – UE, Israel, Canadá, Costa Rica],

(Se recomienda ampliar esa apreciación a la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, celebrada en Sudáfrica en 2001, en cuyo marco se impulsó la resolución por la que se promovía la labor de las Naciones Unidas en la elaboración de una convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad – Chile)

(Reconociendo que el ejercicio del derecho al desarrollo, como derecho universal e inalienable, es un requisito previo (para lograr) la solución integral y sostenible de las necesidades de las personas con discapacidad – Cuba)

e) Reconociendo la importancia que revisten los principios y las directrices de política que figuran en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (de las Naciones Unidas – Namibia) como factor en la promoción, la formulación y la evaluación de normas, planes, programas y medidas en los planos nacional, regional e internacional destinados a dar mayor igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad,

f) Reconociendo también que la discriminación (y violencia – Costa Rica) contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una [vulneración de – UE] (afrenta a – UE) la dignidad intrínseca del ser humano,

g) Reconociendo además [[la diversidad – India, Pakistán] (la naturaleza diversa de la discapacidad – Pakistán) (la amplia gama de capacidades, habilidades, competencias funcionales – India) de [personas con discapacidad – Marruecos, Argentina] – Sudáfrica] (la discapacidad – Marruecos, Argentina) (, sus necesidades – Tailandia) (que las personas con discapacidad no constituyen un grupo homogéneo sino diverso por su propia naturaleza – Sudáfrica),

h) Observando con preocupación que, pese a [las medidas y actividades – UE] (los distintos instrumentos y compromisos – UE) [de los gobiernos, órganos y organizaciones competentes – UE], las personas con discapacidad siguen encontrando obstáculos para participar (en forma equitativa – Sudáfrica) en la sociedad en pie de igualdad y sufriendo violaciones de sus derechos humanos en todas las partes del mundo,

i) [[Destacando – India, Namibia] (Reconociendo – India, Namibia) la importancia de la cooperación internacional3 (habida cuenta de las múltiples ventajas que supone para todos los países miembros – Líbano) para promover el pleno ejercicio de (todos – Cuba, Líbano) los derechos humanos y las libertades fundamentales de (todas – Líbano) las personas con discapacidad4, – UE, República Árabe Siria] (Reconociendo la importancia que reviste la cooperación internacional para mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad en todos los países, y en particular en los países en desarrollo – UE, Siria, Argentina)

j) Destacando también las aportaciones que las personas con discapacidad han hecho y pueden hacer al bienestar general y a la diversidad de [sus comunidades – Líbano] (la sociedad – Líbano), y que la promoción del pleno disfrute de (todos – Cuba) los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad y de su plena participación tendrán como resultado un significativo avance en el desarrollo humano, social y económico de [sus sociedades – Líbano] (la sociedad – Líbano) [y en la erradicación de la pobreza – UE],

k) Reconociendo la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones,

l) Considerando que las personas con discapacidad (así como sus familias – India, Pakistán) (y quienes cuidan de ellas – Pakistán) deberían tener la oportunidad de participar activamente (y asumir funciones de liderazgo – República de Corea) en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y programas, [especialmente en los que les afectan directamente – Sudáfrica, Namibia],

m) Preocupados por la difícil situación en que se encuentran las personas con discapacidad [[grave o – Argentina] múltiple – Canadá, Yemen, Cuba, Namibia, Líbano] [y las personas con discapacidad – Costa Rica] (y, en particular, las personas con discapacidad – Costa Rica) que son víctimas de [múltiples o graves – Líbano] [formas de – UE] discriminación [por motivos de raza, color, sexo, idioma, (y tipo y grado de discapacidad – Líbano) (edad, – Sierra Leona, Israel, Costa Rica) religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen (étnico Canadá) nacional o social, posición económica, nacimiento (, orientación sexual – UE, Brasil) o cualquier otra condición5, – Pakistán]

n) Destacando la necesidad de incorporar una perspectiva de género en todas las actividades destinadas a promover el pleno disfrute de (todos – Cuba) los derechos humanos y libertades fundamentales por las personas con discapacidad,

(n) bis Reconociendo el hecho de que las mujeres y las niñas con discapacidad suelen ser objeto de discriminación múltiple y, por lo tanto, sufren desventajas particulares

(n) ter Reconociendo que las personas con discapacidad, en particular las mujeres y las niñas, están más expuestas, dentro y fuera del hogar, a ser objeto de violencia, lesiones o abusos, abandono o trato negligente, malos tratos o explotación, incluidos la explotación y los abusos sexuales – UE)

o) [[Conscientes (de que las condiciones de pobreza pueden exacerbar la incidencia y la situación de las personas con discapacidad – India) de – Cuba] (Observando con preocupación – Cuba) la necesidad de [mitigar – Cuba] (erradicar – Cuba) los efectos adversos de la pobreza en (la creación de discapacidad y la calidad de vida de las personas con discapacidad – Argentina) la situación de las personas con discapacidad6, (de conformidad con lo enunciado al respecto en la Declaración del Milenio – Chile) (y convencidos de la necesidad de erradicarla – Costa Rica) – UE] (Reconociendo que un número desproporcionadamente elevado de personas con discapacidad vive en condiciones de pobreza y conscientes de la necesidad de mitigar la incidencia adversa de la pobreza en las personas con discapacidad – UE, Brasil)

p) Preocupados por que [las situaciones de – Sierra leona, Arabia Saudita, Líbano] (conflicto – Sierra Leona) armado (los conflictos – Sierra Leona) (y la ocupación extranjera de territorios y propiedades ajenos – República Árabe Siria, Yemen, Arabia Saudita, Líbano) [en particular – Sudáfrica] (han ocasionado discapacidad y han tenido – Sudáfrica) consecuencias devastadoras para los derechos [humanos – Sierra Leona] de las personas con discapacidad,

q) Reconociendo la importancia de asegurar el acceso al entorno físico, (político – Sudáfrica, Yemen ) social y económico (cultural – Sudáfrica, Yemen, Costa Rica) y a la información y la comunicación, [incluidas – Yemen] las tecnologías de [la información y las comunicaciones – Yemen], para que las personas con discapacidad puedan disfrutar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales,

(q) bis Reconociendo el importante papel que las personas con discapacidad pueden desempeñar en el desarrollo sostenible de sus respectivas comunidades – Costa Rica)

r) Convencidos de que una Convención [que se refiera específicamente a (al pleno ejercicio de – Sierra Leona) (todos – Cuba) [los derechos humanos de – UE] (el ejercicio de los derechos humanos por – UE) las personas con discapacidad – Pakistán] (que se refiera específicamente a los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad – Pakistán) contribuirá significativamente a (mejorar el índice de desarrollo humano de estos grupos y de la población mundial en general – Chile) paliar la profunda desventaja [social – UE] de las personas con discapacidad y promoverá su participación [con igualdad de oportunidades – Canadá] en [los ámbitos – Pakistán] (actividades de carácter – Pakistán) civil, político, económico, social y cultural, tanto en los países en desarrollo como en los desarrollados,

(s) Reconociendo las circunstancias particulares del niño con discapacidad y el hecho de que éste debería gozar del derecho a una vida plena y cabal en condiciones que permitan garantizar su dignidad, promover su independencia y autonomía y facilitar su participación activa en la comunidad – UE)

(Reconociendo que muchas personas con discapacidad sufren discriminación doble o múltiple debido a su condición de niños, mujeres, refugiados o desplazados internos, personas de edad, personas que viven en las zonas rurales y personas que viven en asentamientos espontáneos.

Observando con preocupación que, en diversas partes del mundo, existen prácticas y creencias culturales perjudiciales que han seguido afectando adversamente los derechos de las personas con discapacidad.

Reconociendo que el VIH/SIDA tiene una incidencia adversa en las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida. – Kenya)

(Reconociendo que la adopción de un enfoque amplio, integral e interdisciplinario de los problemas a los que se enfrentan las personas con discapacidad es fundamental para lograr la igualdad plena y efectiva de estas personas – Israel)

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1
Propósito

La presente Convención obedece al propósito7 de [procurar el goce pleno e igual – India] asegurar [promover y proteger – Tailandia] (asegurar – Tailandia) (promoción y protección – Egipto, Eritrea) [igual – Egipto] (efectiva – Jordania) (plena – UE) y el igual disfrute de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales (, así como de luchar para acabar con la discriminación de esas personas – India)8.

(La presente Convención obedece al propósito de proteger y promover (todos – México) los derechos y (la dignidad – México) de las personas con discapacidad – China).

(La presente Convención obedece al propósito de promover y proteger el pleno disfrute de todos los derechos de las personas con discapacidad, así como su dignidad, sobre la base de los principios universales de la igualdad y la equidad – México, Colombia)

(La presente Convención obedece al propósito de evitar la discriminación de las personas con discapacidad, y la vulneración de sus derechos, así como de asegurar su participación en la sociedad en pie de igualdad – Sierra Leona)

(La presente Convención obedece al propósito de promover, proteger y hacer respetar el disfrute pleno y en pie de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad – Uganda)

Artículo 2
Principios generales

Los principios fundamentales de la Convención son:

(En las medidas que adopten para lograr el objetivo de la Convención y aplicar sus disposiciones, las partes se regirán, entre otras cosas, por los siguientes principios fundamentales: – Japón)

a) La dignidad, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y [la independencia – Costa Rica] (la vida independiente – Costa Rica) de las personas;

b) La no discriminación;

c) [La plena inclusión de las personas con discapacidad como ciudadanos en pie de igualdad que participan en todos los aspectos de la vida; – UE, México, Costa Rica] (La inclusión y participación plena y efectiva en la sociedad en pie de igualdad de las personas con discapacidad – UE, México, Costa Rica)

d) El respeto por la diferencia y la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad humana y [la esencia de la condición humana – México, Sudáfrica] (la dignidad humana – México, Sudáfrica);

e) La igualdad de oportunidades.

(La cooperación internacional – Malí, Sudán, Eritrea, Jordania)

(La igualdad entre el hombre y la mujer – Canadá, México, Costa Rica, Noruega)

(La adopción de medidas positivas para corregir las desventajas ocasionadas por la discapacidad; La indivisibilidad e interdependencia de los derechos relacionados con las personas con discapacidad; el ejercicio progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales – Kenya)

(Se prestará atención en particular a la situación de las personas con grave discapacidad intelectual y múltiple – India)

(Se dará preferencia al modelo social frente al modelo médico, aunque podrán adoptarse disposiciones que recojan medidas positivas en situaciones de desventaja específicas – India)

(El desarrollo personal y el disfrute en todas las etapas de la vida – Costa Rica)

(La accesibilidad y el diseño universal – Sudáfrica, Tailandia)

(La creación de un entorno libre de obstáculos – Japón)

(Una cooperación internacional que incluya la discapacidad – Tailandia)

(La autodeterminación. La realización plena del potencial humano. La potenciación de las personas con discapacidad, principio básico del modelo social – Jordania)

(2 bis. [los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas apropiadas y demás medios necesarios para aplicar la presente Convención – Federación de Rusia]. Respecto de los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán dichas medidas en el mayor grado que permitan los recursos disponibles y, en su caso, dentro del marco de la cooperación internacional – UE, India, México, Tailandia)

Artículo 3
Definiciones9

“Accesibilidad”10

Por “comunicación” se entiende la comunicación oral-auditiva, el lenguaje de señas, los métodos táctiles de comunicación, el sistema Braille, el tipo de imprenta grande, la comunicación por sonidos, el acceso a dispositivos multimedia, la lectura en voz alta y otros métodos alternativos o aumentativos de la comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso11.

"Discapacidad"12

"Personas con discapacidad"13

"Discriminación por motivos de discapacidad"14

Por “lenguaje” se entenderá tanto el lenguaje oral y auditivo como el de señas15.

"Ajuste razonable"16

"Diseño universal" y "diseño inclusivo".17

Artículo 4
Obligaciones generales18, 19

1. [Los Estados Partes se comprometen (garantizando el ejercicio y el disfrute – Argentina) a asegurar [la plena realización de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas [sujetas a su jurisdicción20 – Canadá], sin distinción alguna por motivos de discapacidad. – Líbano] (el logro del propósito de la presente Convención y de los derechos consagrados en ella – Líbano) A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: – China]

(Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas legislativas, administrativas y de otra índole para asegurar la plena realización de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas sujetas a su jurisdicción sin distinción alguna por motivo de discapacidad. Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán dichas medidas en el mayor grado que permitan los recursos disponibles y, en su caso, en el marco de la cooperación internacional – China)

(“A fin de asegurar la no discriminación de las personas con discapacidad, los Estados Partes se comprometen en particular” – UE):

(Respetar y garantizar los derechos establecidos en la presente convención y a adoptar – Japón)

a) [Adoptar medidas legislativas, administrativas y de otra índole (apropiadas – Japón) para dar efecto a la presente Convención y a modificar, derogar o anular las leyes o reglamentos y desalentar las costumbres y prácticas que sean incompatibles con ella –UE, China];

(tomar medidas efectivas para revisar las políticas gubernamentales, nacionales y locales y modificar, derogar o anular las leyes y reglamentos cuyo efecto o propósito sea crear o perpetuar la discriminación donde quiera que exista; – UE, China)

(modificar, derogar o anular las leyes o reglamentos y desalentar las costumbres y prácticas que sean incompatibles con esta Convención – China)

(Los Estados Partes adoptarán las medidas legislativas, administrativas y de otra índole apropiadas para la realización de los derechos reconocidos en la presente Convención. Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán dichas medidas en el mayor grado que permitan los recursos disponibles y, en su caso, en el marco de la cooperación internacional – Argentina)

b) Consagrar, de no haberlo hecho ya, los [derechos a – UE] (principios de – UE) la igualdad (de oportunidades – UE) y la no discriminación por motivos de discapacidad en sus [constituciones nacionales o en las leyes que corresponda - Costa Rica] (legislaciones nacionales - Costa Rica) y asegurar, mediante leyes y otras medidas pertinentes, la realización de esos derechos en la práctica;

c) [Incorporar – Tailandia] (Integrar – Tailandia) las cuestiones de discapacidad en todas las políticas y programas de desarrollo económico y social (, incluidos los de cooperación internacional – Tailandia) (, incluso mediante la asignación de recursos específicos para cumplir las obligaciones contraídas respecto de las personas con discapacidad – Kenya)];

(Los Estados deberán asegurar que las necesidades e intereses de las personas con discapacidad se incorporen en los planes y políticas de desarrollo económico y social y no sean tratadas por separado – UE)

d) Abstenerse de actos o prácticas [que sean incompatibles con la presente Convención – UE] (que discriminen a las personas con discapacidad – UE) y asegurarse de que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a [lo dispuesto en esta Convención – UE] (esta obligación – UE);

e) Tomar todas las medidas que corresponda para que las personas, organizaciones o empresas [privadas – UE] no discriminen por motivos de discapacidad;

[El concepto de discriminación no comprende las disposiciones, las prácticas o los criterios acreditados objetiva y fehacientemente por el Estado Parte en razón de un objetivo legítimo y cuando los medios para alcanzarlo sean razonables y necesarios – India]

f) [[Promover21 – Uganda] (Asegurar – Uganda) el desarrollo, la disponibilidad y el uso de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal (incluidas las tecnologías asistenciales – Tailandia). [Dichos bienes, servicios, equipo e instalaciones deberán atender a necesidades específicas de las personas con discapacidad con la menor adaptación y al menor costo posible – Tailandia] – Nueva Zelandia] 22. (Promover y, en su caso, llevar a cabo actividades de investigación, desarrollo, producción, aplicación y difusión de nuevas tecnologías a fin de poner a disposición de las personas con discapacidad bienes, servicios, equipo e instalaciones aceptables para ellas, que tengan por objeto facilitar su plena integración en la sociedad y que se basen en el principio del diseño universal – Nueva Zelandia)

(g) Proporcionar condiciones y entornos en los que las personas con discapacidad puedan vivir con autonomía haciendo pleno uso de su capacidad – Japón)

(Establecer estructuras creíbles y efectivas para supervisar la aplicación y la vigilancia; asegurar una sociedad libre de barreras mediante el establecimiento de un entorno verdaderamente propicio; proporcionar protección y apoyo especiales a las personas con discapacidad que son vulnerables debido a situaciones como los conflictos o los desastres naturales o a su condición de menor, mujer o persona que vive con el VIH/SIDA. – Kenya)

(Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales consagrados en la presente Convención, los Estados Partes se comprometen a dar efecto sin dilación, a todos los aspectos de esos derechos que puedan aplicarse de inmediato (incluida, aunque no exclusivamente, la obligación de asegurar la no discriminación en el disfrute de esos derechos) y, en cuanto a otros aspectos, a asegurar gradualmente la plena realización de esos derechos por todos los medios apropiados – India)

2. Los Estados Partes (planificarán – Nueva Zelandia) formularán y aplicarán (y evaluarán – Nueva Zelandia) las políticas (normas y directrices necesarias para dar efecto a las disposiciones de la Convención – Nueva Zelandia) [y la legislación necesarias para poner en práctica la presente Convención – Nueva Zelandia] en [estrecha – India] consulta con las personas con discapacidad (sus familias – India) y las organizaciones que las representan (y personas que las atienden – Trinidad y Tabago) y les darán activa participación (colaboración – Nueva Zelandia) en este proceso (, reconociendo los conocimientos y el liderazgo que las personas con discapacidad pueden aportar en todas las cuestiones que las afectan – Nueva Zelandia).

(Los Estados, al formular y aplicar políticas y legislación para dar efecto a la presente Convención, tomarán las medidas apropiadas para asegurar que se consulte adecuadamente a las personas con discapacidad y a las organizaciones que las representan y que éstas participen en ese proceso – UE)

(3. Los Estados Partes adoptarán las medidas legislativas, administrativas y de otra índole apropiadas para la realización de los derechos reconocidos en la presente Convención en lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, y en particular en relación con los artículos 9 d), 13, 15, 16, 17, y 19 a 24. Los Estados Partes adoptarán dichas medidas en el mayor grado que permitan los recursos disponibles a fin de lograr progresivamente la plena realización de esos derechos y, en su caso, dentro del marco de la cooperación internacional – Israel) – UE: véase el artículo 3 bis]

[Artículo 5
Promoción de actitudes positivas hacia las personas con discapacidad – UE]

(Creación y aumento de la sensibilización – Sudáfrica)

(Creación de una cultura de respeto e inclusión – México)

1. [Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas [inmediatas – Argentina] y eficaces (por medios activos y apropiados – Australia) – Australia] para: – UE: véase el artículo 3 bis]

a) Hacer que la sociedad cobre mayor conciencia de [la discapacidad – Swazilandia] (en sus diversas formas – Filipinas) y las personas con discapacidad (sus necesidades, su potencial y su contribución a la sociedad – Uganda) (y fomente (una cultura de – México) respeto por los derechos de las personas con discapacidad – UE) (y sus derechos humanos – Costa Rica);

b) Luchar contra los estereotipos (negativos – Trinidad y Tabago) (prácticas culturales negativas – Trinidad y Tabago) y prejuicios respecto de las personas con discapacidad;

(Luchar contra las prácticas culturales, religiosas o de otra índole que discriminen a las personas con discapacidad. – Kenya)

[c) [[Promover] (Comprometerse a – Grupo de Estados Árabes.) una imagen de – Canadá] (Representar a – Canadá, Nueva Zelandia) las personas con discapacidad (independientemente del tipo, la gravedad o la complejidad de su discapacidad – Tailandia) como miembros activos y capaces de la sociedad con los mismos derechos y libertades (y responsabilidades – Filipinas) que todos los demás, en consonancia con el propósito general de la presente Convención. – Nueva Zelandia]

2. [Entre otras medidas, los Estados Partes:

[a) Pondrán en marcha y mantendrán (promoverán – Canadá) campañas (políticas – Costa Rica) eficaces [de conciencia – Canadá] [pública – Yemen] (social – Yemen) destinadas a [fomentar (la concienciación y el respeto por) [actitudes receptivas a – Canadá] – Sudáfrica] (el respeto y la protección de – Filipinas) los derechos de las personas con discapacidad (promover los derechos de las personas con discapacidad – Sudáfrica);

b) [Promoverán la toma de conciencia – Sudáfrica] (para elaborar y mantener programas de concienciación – Sudáfrica) (de su población – Costa Rica) en particular entre todos los niños, desde una edad temprana y en todos los ciclos del sistema educativo, para fomentar el respeto de los derechos de las personas con discapacidad; – UE: véase el artículo 3 bis]

c) Alentarán a todos los medios de comunicación a [difundir una imagen de – Canadá] (representar a – Canadá, Nueva Zelandia) las personas con discapacidad (de una forma – Canadá) que sea compatible con [el propósito de – Canadá] la presente Convención (entre otras cosas, mediante el uso de la tecnología adecuada – Trinidad y Tabago);

[d) Colaborarán con las personas con discapacidad y las organizaciones que las representen (y sus familias – Uganda) en cuantas medidas se adopten para poner en vigor las obligaciones enunciadas en el presente artículo. – UE: véase el artículo 3 bis] – Nueva Zelandia]

Artículo 6
Recopilación de datos y estadísticas23

(Recopilación y protección de estadísticas y datos – Uganda)

(Recopilación y protección de estadísticas – Colombia)

[A fin de formular y poner en práctica (disposiciones y – México) normas adecuadas para proteger y promover los derechos de las personas con discapacidad, los Estados Partes [deben fomentar] (deben incluir en sus programas de recopilación de datos – Filipinas) (medidas para – México) la recopilación (, la compilación – México), el análisis y la [codificación – México] (difusión – México) (y difusión – Costa Rica) de estadísticas (sobre las personas con discapacidad – México) [e información sobre discapacidades – México] (y su entorno – México) y sobre el disfrute efectivo de los derechos humanos por las personas con discapacidad. El proceso de [recopilación – México] (compilación – México) y [mantenimiento – México] (conservación – México) de esta información [debería – Costa Rica] (deberá – Costa Rica):

a) Respetar el derecho a la privacidad, la dignidad y los derechos de las personas con discapacidad, (. Por lo tanto – México) [y – México] [la información recopilada sobre las personas con discapacidad – México] (la recopilación de estadísticas sobre discapacidad – México) [debería – Costa Rica] (deberá – Costa Rica) [obtenerse voluntariamente – Eritrea, México] (tratarse con sensibilidad – Eritrea) (hacerse con el consentimiento de las personas con discapacidad – México);

b) [Mantenerse exclusivamente en formato estadístico sin identificar a nadie y [debería – Costa Rica] (deberá – Costa Rica) custodiarse de forma segura para impedir el acceso no autorizado o el uso indebido de la información – México] (Adherirse a las normas y los principios éticos en cuanto al respeto de la anonimidad y la confidencialidad, así como al uso de las estadísticas sobre discapacidad para la concienciación social – México);

[c) (Las autoridades gubernamentales encargadas de las estadísticas en los Estados Partes deberán – México) [Asegurar que la recopilación de los datos sea preparada y efectuada en colaboración con las personas con discapacidad, las organizaciones que las representen y [todos – México] los demás interesados – Jordania] [que corresponda – México] (pertinentes – México) – Nueva Zelandia];

d) [[Hacer el desglose – México] (Desglosar los datos – México) según la finalidad de la recopilación de [información – México] (estadísticas – México) e incluir (como mínimo, información sobre – México, Líbano) edad, sexo [y tipo de discapacidad – Líbano] (si se trata de una zona rural o urbana – Costa Rica); (Los Estados deben evitar las investigaciones estadísticas basadas simplemente en la enumeración de discapacidades, que pueden convertirse en un medio estadístico de categorizar como enfermas a las personas con discapacidad – Líbano) – Jordania]

e) Incluir información detallada sobre el acceso a los servicios públicos, los programas de rehabilitación, la educación, la vivienda y el empleo (y otros ámbitos pertinentes – Líbano) (la atención médica, la capacitación, la seguridad social y la vivienda – Argelia) (así como sobre las barreras que se encuentran las personas con discapacidad a la hora de ejercer sus derechos – México);

f) [Cumplir los principios éticos consolidados relativos al respeto del anonimato y la confidencialidad en la recopilación de estadísticas y datos – México] (Establecer normas y mecanismos para proteger las estadísticas sobre discapacidad y asegurar su uso adecuado – México) – UE]

(g) Los Estados Partes asumirán la responsabilidad respecto de la difusión de estadísticas sobre la discapacidad y asegurarán el acceso a ellos de todos los interesados – México)

(2. Los Estados Partes deben incluir entre los indicadores para evaluar el desarrollo del país cifras sobre discapacidad que reflejen, en su caso, el estrecho vínculo existente entre la pobreza y la discapacidad – Líbano)

(Los Estados Partes deben establecer un entorno propicio que aliente a las organizaciones no gubernamentales y al sector privado a efectuar investigaciones y estudios sobre las cuestiones de interés para las personas con discapacidad – Filipinas)

(Cuando se requiera, los Estados Partes recopilarán información apropiada para poder formular y aplicar políticas que den efecto a la presente Convención. El proceso de recopilación y mantenimiento de esta información debe:

a) Ajustarse a las garantías establecidas legalmente para asegurar la confidencialidad y el respeto de la intimidad de las personas con discapacidad, incluida legislación sobre la protección de datos;

b) Ajustarse a las normas aceptadas a nivel internacional sobre protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

c) Cuando proceda, llevarse a cabo en colaboración y consulta con las organizaciones que representan a las personas con discapacidad. – UE)

[Artículo 7
Igualdad y no discriminación

[1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante (y según – Canadá) la ley y tienen derecho a igual protección (e iguales beneficios – Canadá) de la ley sin [discriminación alguna] (ningún tipo de discriminación – Japón). Los Estados Partes prohibirán toda (clase de – Israel) discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección igual y efectiva frente a la discriminación. [Los Estados Partes también prohibirán toda discriminación y garantizarán a las personas con discapacidad protección igual y efectiva contra la discriminación [por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier índole, origen nacional (étnico – Canadá) o social, posición económica, nacimiento, fuente o tipo de discapacidad, edad (salud – Kenya) (salud, estado civil, creencias, cultura – Grupo de Estados Africanos) o cualquier otra condición social. – China, Australia] – Israel]

2. a) [Por discriminación se entenderá cualquier distinción, exclusión (, obligación o carga adicionales – Nueva Zelandia) o restricción (, condición, acto o política – Israel) que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o anular el reconocimiento a las personas con discapacidad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales o su disfrute o ejercicio por éstas [en pie de igualdad] (en condiciones de igualdad respecto de los demás – Canadá);] (A efectos de la presente Convención se considerará discriminación contra las personas con discapacidad cualquier distinción, exclusión o restricción que se haga en razón de una discapacidad que tenga por efecto o propósito obstaculizar o anular el reconocimiento del disfrute o el ejercicio por las personas con discapacidad de los derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito político, económico, social, cultural, civil o de cualquier otra índole, (público, privado y familiar – Costa Rica) en pie de igualdad – Argentina).

b) [El concepto de discriminación abarcará todas sus formas, [incluidas la discriminación directa, la indirecta24 – Yemen] y la sistémica, así como también la discriminación basada en una (discapacidad – Canadá) real (pasada – Israel) o en una discapacidad (que es – Canadá) [aparente]25 (o atribuida por la sociedad – Canadá) (imputada – Australia) – Japón] (o basada en la asociación con una persona con discapacidad – Australia).

3. [El concepto de discriminación no comprende las disposiciones, las prácticas o los criterios acreditados objetiva y fehacientemente por el Estado Parte en razón de un objetivo legítimo y cuando los medios para alcanzarlo sean razonables y necesarios26. (y compatibles con el derecho internacional en materia de derechos humanos. – Japón, Grupo de Estados Africanos, Canadá) – Australia]

4. A fin de garantizar el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas adecuadas, incluidas las de carácter legislativo, [para introducir] (para asegurar – Israel) [ajustes razonables – Yemen] (ajustes aceptables – Yemen)27 (y adecuados – Costa Rica), que se definen como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas para garantizar a las personas con discapacidad el disfrute o ejercicio en pie de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, [salvo cuando tales medidas hayan de imponer [una carga desproporcionada] – Kenya] (una dificultad injustificable – Australia) (dificultades irrazonables – China). (A la hora de determinar si la carga en cuestión es desproporcionada se deben examinar todos los factores pertinentes, incluida la disponibilidad de fondos públicos para poder hacer los ajustes – Israel).

5. [[Las medidas [especiales]28 (positivas – Canadá)] (medidas de acción afirmativa – Colombia) (como la discriminación positiva o las medidas positivas – Israel) que apunten a acelerar la igualdad de facto de las personas con discapacidad no se considerarán discriminatorias en el sentido de la presente Convención, [pero en ningún caso podrán justificar el mantenimiento de regímenes desiguales o separados; [se pondrá fin a esas medidas cuando se alcancen los objetivos de igualdad de oportunidades y de trato29. – Japón] – Líbano] – UE]

(Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que se limite el alcance de las medidas especiales, de forma razonable y de conformidad con la gravedad de la discapacidad – Israel) – UE: véase el artículo 3 bis]

(7 bis. Para garantizar el derecho a un trato igual de todas las personas con discapacidad, los Estados Partes adoptarán medidas de acción afirmativa en beneficio de todas las personas con discapacidad. – Colombia)

(Artículo 3 bis propuesto por la UE:

1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a la misma protección legal sin discriminación alguna. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad una protección igual y efectiva contra la discriminación.

2. A efectos de la presente Convención, se entenderá por “discriminación por motivos de discapacidad” toda discriminación, exclusión o restricción que tenga por efecto o propósito obstaculizar o anular el reconocimiento, disfrute o ejercicio en pie de igualdad por las personas con discapacidad de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.

a) Se entenderá que ha habido discriminación directa cuando por razón de una discapacidad se trate a una persona menos favorablemente de lo que se trate, se haya tratado o se trataría a otra en una situación comparable;

b) Se entenderá que ha habido discriminación indirecta cuando una disposición, un criterio o una práctica aparentemente neutrales pongan a una persona con discapacidad en situación de desventaja respecto de otras personas, a no ser que dicha disposición, criterio o práctica estén justificados objetivamente por un fin legítimo y que los medios para lograr ese fin sean adecuados y necesarios, o a no ser que se adopten medidas para eliminar esa situación de desventaja.

3. A fin de garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato en relación con las personas con discapacidad, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas adecuadas, incluidas medidas legislativas, para asegurar que se efectúen ajustes razonables; por ajustes razonables se entenderán las modificaciones y ajustes necesarios y adecuados realizados, en los casos en que se necesiten, a fin de asegurar que las personas con discapacidad disfruten y ejerzan en pie de igualdad todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, a menos que esas medidas supongan una carga desproporcionada.

4. Las medidas especiales cuya finalidad sea acelerar la igualdad de facto de las personas con discapacidad no se considerarán discriminatorias en el sentido de la presente Convención, pero en ningún caso podrán justificar el mantenimiento de regímenes desiguales o separados; se pondrá fin a esas medidas cuando se alcancen los objetivos de igualdad de oportunidades y de trato.

5. A fin de asegurar la no discriminación de las personas con discapacidad, los Estados Partes se comprometen, en particular, a:

a) Tomar medidas efectivas para revisar las políticas gubernamentales, nacionales y locales y modificar, derogar o anular las leyes y reglamentos cuyo efecto o propósito sea crear o perpetuar la discriminación donde quiera que exista;

b) Consagrar, de no haberlo hecho ya, los principios de igualdad de oportunidades y no discriminación por motivos de discapacidad en sus constituciones nacionales o en las leyes que corresponda y asegurar, mediante leyes y otras medidas pertinentes, la aplicación de esos principios en la práctica;

c) Garantizar la incorporación de las necesidades e intereses de las personas con discapacidad en los planes y las políticas de desarrollo económico y social y que esas personas no reciban un trato separado;

d) Abstenerse de actos o prácticas de discriminación de las personas con discapacidad y asegurarse de que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a esta obligación;

e) Tomar todas las medidas que corresponda para que las personas, organizaciones o empresas no discriminen por motivos de discapacidad;

f) Hacer que la sociedad cobre mayor conciencia de la discapacidad y las personas con discapacidad y fomentar el respeto por los derechos de las personas con discapacidad;

g) Luchar contra los estereotipos y prejuicios respecto de las personas con discapacidad;

h) Promover una imagen de las personas con discapacidad como miembros activos y capaces de la sociedad con los mismos derechos y libertades que todos los demás, en consonancia con el propósito general de la presente Convención;

i) Alentar a todos los medios de comunicación a difundir una imagen de las personas con discapacidad que se ajuste al propósito de la presente Convención; – UE)

Artículo 8
Derecho a la vida30

[Los Estados Partes reafirman el derecho inmanente a la vida de todas las personas con discapacidad y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su disfrute efectivo31 – Argentina] (en particular, en situaciones de conflicto armado y desastres naturales, de conformidad con el derecho internacional, los derechos humanos, el derecho relativo a los refugiados y el derecho internacional humanitario – Jordania)

(Los Estados Partes, de conformidad con sus obligaciones en el contexto del derecho internacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados, convenios y convenciones internacionales sobre protección de los civiles en conflictos armados, adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la protección y atención de las personas con discapacidad que se vean afectadas por situaciones de conflicto armado o que sean refugiadas, desplazadas internas o vivan una situación de ocupación – Yemen) (incluida la ocupación extranjera – Palestina, Líbano)

(Los Estados Partes reconocen que todas las personas con discapacidad tienen el derecho inmanente a la vida – Argentina)

(Los Estados Partes reafirman el derecho inmanente a la vida de todas las personas y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su disfrute efectivo por las personas con discapacidad. – Costa Rica)

(De conformidad con las obligaciones que le competen en virtud del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil en situaciones de conflicto armado y de riesgo, los Estados Partes adoptarán todas las medidas viables para asegurar la protección y atención de todas las personas con discapacidad que se vean afectadas por conflictos armados – Uganda) (incluida la ocupación extranjera – Palestina)

(Los Estados Partes asegurarán en la medida de lo posible la supervivencia y el desarrollo de las personas con discapacidad – India)

Artículo 9
[Igual reconocimiento como persona ante la ley]

(Igualdad ante la ley – México)

[Los Estados Partes:

[[a) Reconocerán a las personas con discapacidad como sujetos de derechos (iguales – China) ante la ley [iguales a los de todas las demás personas – China]; – México] (a los de las demás personas – Uganda) (Reconocerán a las personas con discapacidad como sujetos de derechos y obligaciones ante la ley, en igualdad de condiciones con las personas sin discapacidad – México)

[b) [Aceptarán – Uganda] (se asegurarán de – Uganda) que las personas con discapacidad tienen (tengan) plena capacidad jurídica en pie de igualdad [con los demás32, [incluso en el ámbito [económico – Uganda] (político, civil, social, cultural y económico – Uganda) – India] – Costa Rica] (salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa – India); – China] – Unión Europa] – México]

(Reconocerán la igualdad de derechos ante la ley de las personas con discapacidad y garantizarán esa igualdad, sin discriminar a las personas con discapacidad – UE)

c) [(Procurarán que – India) Se asegurarán de que, cuando el ejercicio de dicha capacidad jurídica requiera asistencia:

i) Ésta sea (en la medida de lo posible – India) proporcional al grado de asistencia que necesite la persona de que se trate y se adapte a sus circunstancias, [sin [interferir – Uganda] (sin socavar – Uganda) con su capacidad jurídica, ni con sus derechos y libertades; – UE]

[ii) Las decisiones del caso sean adoptadas [exclusivamente – UE] (por una autoridad competente, independiente e imparcial – UE) de conformidad con un procedimiento establecido por la ley y con las salvaguardas jurídicas que correspondan33; (incluida una revisión periódica – Costa Rica) (incluidas disposiciones para su revisión – UE);

[d) (Procurarán – India) Se asegurarán de que las personas con discapacidad que experimenten dificultades para hacer valer sus derechos, entender información y comunicarse tengan acceso a la asistencia necesaria para entender la información que les es presentada y para expresar sus decisiones, opciones y preferencias, [así como para concertar acuerdos vinculantes o contratos, firmar documentos y actuar como testigos34; – India] – China, UE]

(Los Estados Partes procurarán prestar asistencia a las personas con discapacidad que experimenten dificultades para ejercer sus derechos – China)

[e) Tomarán todas las medidas que sean adecuadas y efectivas para garantizar la igualdad de derechos de las personas con discapacidad para ser propietarios y heredar bienes (hacer uso de ellos o disponer de los mismos de cualquier otro modo – Kenya), controlar sus propios asuntos económicos y (si la persona con discapacidad tiene necesidad de – Viet Nam) tener acceso en condiciones de igualdad a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero (teniendo en cuenta el alcance y el grado de la discapacidad – República Árabe Siria) – México] – UE;]

f) Se asegurarán de que las personas con discapacidad no se vean privadas de sus bienes de modo arbitrario. – Sierra Leona] – Canadá]

(g) El Estado deberá proteger los intereses de las personas con discapacidad que no puedan ejercer su capacidad legal en situaciones en que ésta se encuentra reducida o temporalmente reducida. En circunstancias excepcionales en que hagan falta salvaguardas jurídicas, podrá nombrarse a un tercero como representante legal o sustituto, en el mejor interés de la persona con discapacidad. – India)

(g) Adoptarán medidas adecuadas y efectivas para eliminar las barreras físicas (sociales – Botswana) y de comunicación y reducir las dificultades de comprensión de las personas con discapacidad, a fin de que éstas puedan ejercer todos los derechos procesales recogidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. – Japón)

(g) Tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que toda persona que sufra una violación de los derechos y libertades enunciados en la presente Convención disponga de un recurso efectivo ante una autoridad nacional, independientemente de que la violación haya sido cometida en el desempeño de funciones oficiales. – Costa Rica)

(1. Los Estados Partes reconocerán que, en materia civil, los adultos con discapacidad tienen una capacidad legal idéntica a la de los demás adultos y les concederán iguales oportunidades para ejercer esa capacidad. En particular, los Estados Partes reconocerán que los adultos con discapacidad tienen iguales derechos para celebrar contratos y administrar bienes, y les brindarán el mismo trato en todas las etapas procesales en juzgados y tribunales.

2. Los Estados Partes se asegurarán de que, en el caso de adultos con discapacidad que necesiten ayuda para ejercer su capacidad legal, incluida asistencia para entender información y expresar decisiones, opciones y preferencias, reciban asistencia proporcional al grado de apoyo necesario y ajustada a las circunstancias particulares de la persona.

3. Sólo una autoridad competente, independiente e imparcial, en virtud de una norma y de un procedimiento establecidos por la ley, podrá determinar que un adulto carece de capacidad legal. Los Estados Partes establecerán por ley un procedimiento, con las salvaguardias apropiadas, para designar a un representante personal que ejerza la capacidad legal en nombre del adulto. Dicho nombramiento deberá guiarse por principios acordes con esta Convención y con el derecho internacional en materia de derechos humanos, y deberá asegurarse de que:

a) El nombramiento sea proporcional al grado de incapacidad legal del adulto y se ajuste a las circunstancias particulares de la persona;

b) Los representantes personales tengan en cuenta, en la mayor medida posible, las decisiones, opciones y preferencias del adulto – Canadá)

c) Las razones de la incapacidad legal se revisen periódicamente – Jordania)

Artículo 10
Libertad y seguridad de la persona

1. Los Estados Partes se asegurarán de que las personas con discapacidad:

a) Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona, sin discriminación [por motivos de discapacidad – Jordania];

b) No se vean privadas de su libertad35 ilegal36 o arbitrariamente, y que únicamente sean privadas de su libertad de conformidad con la ley y en ningún caso en razón de su discapacidad (exclusivamente – Canadá)37

(c) Cuando se vean privadas de su libertad de conformidad con la ley, se tomen medidas para asegurarse de que reciban tratamiento de rehabilitación mientras se encuentren recluidas – Uganda).

2. Los Estados Partes se asegurarán de que las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad (tras un proceso civil o penal – México):

a) Sean tratadas con humanidad y respeto por la dignidad inmanente de la persona humana y de manera tal que (el grado de la violación de la libertad de las personas con discapacidad no excederá la norma general y se garantice debidamente la prestación de servicios como la celebración de una reunión con su representante legal, el acceso a mecanismos de asistencia y la atención médica debida – República de Corea) se tengan presentes [sus necesidades especiales derivadas de – Jordania] (los problemas con que se encuentran debido a – Jordania) la discapacidad; (respetando sus derechos en condiciones de igualdad – Costa Rica);

b) Reciban información adecuada en formatos accesibles sobre (el derecho aplicable y – China) (sus derechos con arreglo a la ley y – Nueva Zelandia) las razones de la privación de su libertad (en el momento en que ésta se produzca – Nueva Zelandia);

c) Tengan rápido acceso a asistencia letrada y de otra índole para:

i) Impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial (en cuyo caso recibirán una decisión pronta respecto de la impugnación);

ii) [Pedir una revisión periódica de la medida de privación de libertad; – Japón]

d) [[Sean indemnizadas cuando la privación de libertad haya sido contraria a la ley [[o haya tenido por motivo la discapacidad, – Japón], en contravención de la presente Convención. – China] – UE, México, Canadá]

(Sean indemnizadas tras la determinación por una autoridad competente de que la privación de libertad fue contraria a la ley. – UE)

(Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad que se encuentren dentro de su jurisdicción una protección y unos recursos efectivos, por mediación de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones estatales, contra toda privación de libertad contraria a la ley que constituya una violación de sus derechos humanos y libertades fundamentales, en contravención de la presente Convención, así como el derecho a pedir a dichos tribunales una reparación o satisfacción justa y adecuada por cualquier daño sufrido como resultado de dichos actos. – México)

(e) Los Estados Partes garantizarán que en caso de detención o encarcelamiento de personas con discapacidad, se las ubicará en un sitio adaptado a sus circunstancias particulares de discapacidad, respetando su derecho a participar en todas las actividades necesarias para su reinserción a la vida social – Colombia)

(3. i) Los Estados Partes aceptarán el principio de que el internamiento obligatorio de personas con discapacidad en instituciones es ilegal, salvo en circunstancias excepcionales, conforme a los procedimientos establecidos por la ley y tras aplicar las salvaguardas jurídicas correspondientes.

ii) La ley dispondrá que en todos los casos de internamiento obligatorio de personas con discapacidad en instituciones se tenga plenamente en cuenta el mejor interés de la persona. – UE)

(3. Toda persona con discapacidad que haya sido víctima de una privación de libertad contraria a la ley tendrá derecho efectivo a obtener reparación. – Canadá, Líbano)

(4. Los Estados Partes se comprometerán a realizar un examen a fondo de su ordenamiento jurídico, en materia penal y civil así como en lo referente a la ejecución de las sentencias, a fin de tener en cuenta los diferentes tipos de discapacidad y adaptar su ordenamiento jurídico de manera que se garantice el respeto de los derechos humanos de las personas con discapacidad que sean privadas de su libertad por la comisión de un delito – México)

Artículo 11
Derecho a no ser sometido a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, educacionales o de otra índole que sean necesarias para evitar que las personas con discapacidad sean sometidas a torturas (en todas sus formas – Argelia) u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (violencia y abusos – India).

2. En particular, los Estados Partes prohibirán que las personas con discapacidad sean sometidas a experimentos médicos o científicos (y de otro tipo – Tailandia) realizados sin su consentimiento libre e informado, las protegerán para que no lo sean [y las protegerán para que no sean sometidas a intervenciones médicas forzosas (secuestro – Uganda) o al internamiento obligatorio en instituciones con el objetivo de corregir, mejorar o mitigar cualquier impedimento real o aparente38. – UE, China] (En casos en que la capacidad de dar dicho consentimiento sea reducida o esté temporalmente reducida, deberán establecerse procedimientos y salvaguardas jurídicas adecuadas, objetivas e imparciales en el mejor interés de las personas con discapacidad, y deberá obtenerse el consentimiento del representante legal o sustituto cuando se vean afectados o perjudicados intereses de terceros. – India)

(3. A efectos de hacer un seguimiento de las condiciones de vida y las instituciones en donde se mantiene a personas con discapacidad, se aplicarán los instrumentos internacionales que correspondan, incluido el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura, para la realización de visitas a centros de detención de representantes de organismos nacionales o internacionales. – México)

Artículo 12
Protección contra la violencia y los abusos

1. [[Los Estados Partes reconocen – Sierra Leona] (Reconociendo – Sierra Leona) que las personas con discapacidad sufren un riesgo mayor, tanto en el seno del hogar como fuera de él, de ser víctimas de (abandono – República de Corea), violencia, abusos (físicos o mentales – México), descuido o trato negligente, malos tratos y explotación, incluidos la explotación y el abuso (económicos y – Nueva Zelandia) sexuales – Argentina] – China]. (En consecuencia – México), los Estados Partes tomarán [en consecuencia – UE] todas las medidas adecuadas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole para protegerlas (y a sus familias – Jordania) (y evitar esas formas de violencia y abuso asegurando entre otras cosas (el apoyo a las personas con discapacidad y a sus familias o personas que las atienden – Trinidad y Tabago) el suministro de información – México), tanto dentro como fuera del hogar, frente a todas las formas de (abandono – República de Corea), violencia, abuso (físico o mental – Costa Rica), descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluidos la explotación y el abuso sexuales (y económicos – México).

2. [Tales medidas deberían prohibir las intervenciones forzosas o el internamiento obligatorio en instituciones y (proteger a las personas con discapacidad de ser objeto de secuestro y, salvo en circunstancias excepcionales y de conformidad con las salvaguardas apropiadas establecidas por la ley, de verse sometidas a dichas intervenciones o internaciones forzosas o no deseadas – Canadá) con el objetivo de corregir, mejorar o mitigar cualquier [impedimento – Canadá] (discapacidad – Canadá) real o aparente y el [secuestro. – Argentina, México] – UE], y proteger a las personas con discapacidad al respecto.

(Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que no se realicen intervenciones médicas y conexas, incluidas intervenciones quirúrgicas correctivas, sin el consentimiento libre e informado del interesado – UE)

(Los Estados Partes reconocen que los conflictos armados socavan especialmente la protección contra la violencia y los abusos de las personas con discapacidad. Por ello, los Estados Partes tomarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales, educativas y de otra índole que sean necesarias para proteger a las personas con discapacidad de los conflictos armados – Kenya)

3. [Los Estados Partes adoptarán también todas las medidas pertinentes para prevenir la violencia, los abusos físicos o mentales, el descuido o trato negligente, los malos tratos o la explotación, incluidos la explotación y el abuso (económicos y – Nueva Zelandia) sexuales (especialmente los cometidos contra niños y mujeres con discapacidad – India), prestando, entre otras cosas, apoyo a las personas con discapacidad y sus familias, incluso mediante el suministro de información (y educación sobre la forma de evitar, reconocer y denunciar esos casos. Los Estados Partes también se asegurarán de que los que trabajan con personas con discapacidad reciban capacitación sobre la forma de reconocer y prevenir esos casos – Nueva Zelandia) (y otras formas de asistencia y apoyo apropiadas. En esos casos los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para promover su recuperación física y psicológica, así como su reinserción en las comunidades – India) – UE]

(Entre dichas medidas figura el suministro de la información apropiada a las personas con discapacidad y sus familias – UE)

(3 bis. i) Los Estados Partes aceptarán el principio de que las intervenciones forzosas respecto de personas con discapacidad son ilegales, salvo en circunstancias excepcionales, conforme a los procedimientos establecidos por la ley y con las salvaguardas jurídicas correspondientes.

ii) La ley dispondrá que en todo caso de intervención forzosa respecto de personas con discapacidad se tendrá plenamente en cuenta el mejor interés del interesado. – UE)

4. [Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones y programas, tanto públicos como privados, [en que se junte a las personas con discapacidad, separándolas de las demás, – Uganda] (y en donde vivan o tengan acceso a servicios esas personas – Uganda) sean objeto de vigilancia eficaz para evitar actos de violencia, abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluidos la explotación y el abuso sexuales. – Nueva Zelandia]

(Reconociendo que las personas con discapacidad se encuentran ante un mayor riesgo de sufrir actos de violencia, abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluidos la explotación y el abuso sexuales en instituciones y programas en que se junte a las personas con discapacidad, separándolas de los demás, los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones y programas, tanto públicos como privados, sean objeto de supervisión eficaz por parte de autoridades independientes, entre las que habrá personas con discapacidad, y de que los informes de supervisión se pongan a disposición del público. – Nueva Zelandia)

5. Cuando una persona con discapacidad sea víctima de cualquier forma de violencia, abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluidos la explotación y el abuso (económicos y – Nueva Zelandia) sexuales – México], los Estados Partes deberán adoptar las medidas adecuadas39 para promover su recuperación (y rehabilitación – Filipinas) física y psicológica y su reinserción en la sociedad (incluso mediante la prestación de servicios de protección – Trinidad y Tabago). (Dicha recuperación y reinserción tendrá lugar en un entorno que promueva la salud, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona. – Nueva Zelandia)

6. Los Estados Partes (procurarán – India) [se asegurarán – Canadá] (alentarán – Canadá) de la identificación, la notificación, [la remisión a una institución – Nueva Zelandia], la investigación, [el tratamiento – UE] (el enjuiciamiento – UE, Canadá) [y la observación ulterior] de (todos – Nueva Zelandia) los casos de [violencia y abuso] (violencia, abusos físicos o mentales, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluidos la explotación y el abuso (económicos y – Nueva Zelandia) sexuales, (y de su oportuna remisión a los organismos de protección correspondientes y, cuando sea necesario, a los tribunales – Nueva Zelandia) y de la prestación (cuando proceda – UE) de servicios de protección y la imposición de sanciones adecuadas, disuasorias y efectivas, incluyendo, cuando proceda – Costa Rica), así como de la [intervención de los órganos judiciales] (utilización de recursos legales – Sierra Leona) [cuando proceda –UE]. – India] (prestar servicios de protección, y en los casos en que sea necesario, acceso a las intervenciones judiciales – India).

(Los Estados Partes reafirman el derecho de las personas a tomar decisiones respecto de sus propios cuerpos y se asegurarán de que las personas con discapacidad no sean objeto de esterilización ni de aborto forzado – Uganda).

(Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones y programas, tanto públicos como privados, en que se mantenga a las personas con discapacidad, sean objeto de supervisión eficaz, en coordinación con la sociedad civil, para evitar esas formas de violencia y abuso. – México)

Artículo 13
Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información (Derecho a la información y la comunicación – Costa Rica)

(El derecho de acceso a la información – Israel) (y a promover la facilidad de expresión – India)

(Los Estados Partes asegurarán el disfrute del derecho a la información y la comunicación de las personas con discapacidad. Para estos efectos – Costa Rica) los Estados Partes adoptarán las medidas adecuadas para que las personas con discapacidad puedan ejercitar su libertad de expresión y de opinión mediante (modos de comunicación [alternativos] (apropiados – Liechtenstein) de su elección, cuando proceda, incluido – Costa Rica) el sistema Braille, el lenguaje de señas40 [y otros modos de comunicación41 que elijan – Costa Rica] y para que puedan pedir, recibir y dar información [en pie de igualdad – Costa Rica] (en condiciones de igualdad – Costa Rica) (sobre la base de la igualdad – Canadá) con otros, incluidas las siguientes:

a) [Proporcionar información [pública – UE] (oficial – UE) – Japón] (Adoptar medidas apropiadas a fin de proporcionar información pública – Japón) a las personas con discapacidad [[ que lo soliciten – Tailandia, Kuwait], de manera oportuna – Namibia] y sin costo adicional, (y libre de impuestos – Marruecos) en formato accesible42 [y con las tecnologías [que elijan – UE, Nueva Zelandia], – Argentina] (y con las tecnologías apropiadas para las distintas discapacidades – Argentina), teniendo en cuenta los diferentes tipos de discapacidad;

b) Aceptar (y promover – México) la utilización de medios [alternativos – Nueva Zelandia] (diversos – Nueva Zelandia] de comunicación por las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales;

c) [Enseñar a las personas con discapacidad] (Ofrecer programas educativos para enseñar a las personas con discapacidad y a sus familias a utilizar medios [alternativos – Nueva Zelandia] (diversos medios de comunicación – Nueva Zelandia) [o medios aumentativos – Nueva Zelandia] – Costa Rica) (Ofrecer formación y enseñanza – Jordania) (y a las personas que no sufran discapacidad alguna y que deseen comunicarse con las personas con discapacidad – Líbano) (a sus familias y al público en general – Trinidad y Tabago) para utilizar medios de comunicación [alternativos – Nueva Zelandia] (diversos medios de comunicación – Nueva Zelandia) [y medios aumentativos – Nueva Zelandia] (y ofrecer oportunidades a quienes se interesen por las personas con discapacidad para recibir formación sobre medios de comunicación aumentativos y alternativos – Yemen);

[d) (Promover y en su caso – UE, Nueva Zelandia) Emprender [y promover – UE, Nueva Zelandia] la investigación, el desarrollo y la producción de nuevas tecnologías, incluidas las de la información y la comunicación, y de tecnologías de asistencia, [[adecuadas – Tailandia] (accesibles – Tailandia) (y asequibles – Filipinas) para – Canadá] (en consulta con – Canadá) las personas con discapacidad; (y asegurar a todos los países el acceso a esas tecnologías – Trinidad y Tabago) (, orientados por el principio de diseño universal – Tailandia) – Nueva Zelandia]

e) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a personas con discapacidad (incluido el aumento del nivel necesario de conocimientos para prestar asistencia a las personas con discapacidad – República de Corea), (y cuando sea necesario a sus padres y prestadores de asistencia – Uganda) para darles acceso a la información (, incluida la capacitación de intérpretes y el acceso a nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones – Costa Rica)43;

(Proporcionar capacitación en materia de asistencia para la vida y la intermediación, como el lenguaje de señas y la interpretación táctil, la toma de apuntes y la lectura, entre otros medios – Líbano)

f) [Alentar a – Yemen]44 (Obligar a – Yemen) (Velar por que – Uganda) (Exigir a/velar por que – Jordania) las entidades privadas (y públicas – Trinidad y Tabago) (, incluidos los medios de difusión – Liechtenstein) que prestan servicios al público en general para que proporcionen información y servicios en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso;

[g) [Alentar a – Yemen] (Obligar a – Yemen) (Exigir a/velar por que – Jordania) los medios de difusión a que den a (los niños y a – Jordania) las personas con discapacidad acceso a sus servicios. – Liechtenstein]

(h) Desarrollar un lenguaje nacional de señas – Uganda)

(Promover el uso de las nuevas tecnologías de la información y las telecomunicaciones por las personas con discapacidad – México)

(h) Proporcionar información a las personas con discapacidad acerca de artículos, mecanismos y otros dispositivos y tecnologías de asistencia para la movilidad – Sudáfrica)

(2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que se creen, desarrollen y produzcan con prontitud tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles con miras a lograr una sociedad de la información inclusiva a un costo mínimo – Líbano)

Artículo 14
Respeto de la privacidad, el hogar y la familia

(Respeto de la privacidad, el matrimonio y la familia – China)

(Respeto de la privacidad – Sudáfrica)

1. [[Las personas con discapacidad, [incluidas las que vivan en instituciones – Canadá] (siempre que así lo hayan decidido – Yemen), no serán objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su [privacidad – Argentina, UE] (vida privada – Argentina, UE) y tendrán derecho a que la ley las proteja de esas injerencias (en todos los ámbitos – Costa Rica). – Liechtenstein]. Los Estados Partes en la presente Convención adoptarán medidas eficaces para proteger [la privacidad – Liechtenstein] (la vida privada y familiar – Liechtenstein) del hogar, la familia, – Costa Rica] (distintos tipos de comunicación – México) (la comunicación incluida – Kenya) [la correspondencia45 – India] (la comunicación – India) (la comunicación, la información y la documentación – Costa Rica) y el historial médico de las personas con discapacidad (en pie de igualdad con otras personas – Japón) y su (libertad de – UE) [posibilidad de – Liechtenstein] (libertad – Liechtenstein) para tomar decisiones sobre cuestiones personales. – Qatar]

(Ninguna persona con discapacidad, incluidas las que vivan en instituciones, será objeto de injerencias arbitrarias o ilícitas en su vida privada, familia, hogar, correspondencia, historial médico o derecho a tomar decisiones sobre cuestiones personales, ni de agresiones ilícitas a su honor y reputación. – Qatar)

2. Los Estados Partes en la presente Convención tomarán medidas eficaces y adecuadas (para alentar la plena participación en la vida familiar de las personas con discapacidad y – Qatar) para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad en todos los aspectos relativos: (a su vida privada incluido el – México) al matrimonio y las relaciones familiares (en todas sus formas – Sudáfrica)46 y, en particular [asegurarán – Argentina] (adoptarán medidas apropiadas con miras a – Argentina]:

[a) [[Que las personas con discapacidad no se vean privadas de la igualdad de oportunidades para disfrutar de su sexualidad, (en el marco de un matrimonio legítimo – Jamahiriya Árabe Libia, Arabia Saudita) tener relaciones íntimas (responsables – Filipinas) [de carácter sexual o de otra índole – Jamahiriya Árabe Libia] (incluido el matrimonio – Costa Rica) y experimentar la paternidad (de conformidad con la legislación nacional – Israel] (, teniendo en cuenta el mejor interés de las mujeres y los niños – Nueva Zelandia, Filipinas); – República Islámica del Irán] (en el seno de un matrimonio legítimo – República Árabe Siria) – Qatar] (de acuerdo con las diversas convenciones y tradiciones religiosas y sociales – Yemen).

(promover la adopción de medidas destinadas para modificar las actitudes negativas respecto del matrimonio y la sexualidad de las personas con discapacidad, en particular las niñas y las mujeres con discapacidad, y de que éstas establezcan una familia, y alentar a los medios de difusión a que desempeñen una función importante en la eliminación de tales actitudes – Qatar)

b) El derecho de [todos los hombres y mujeres con discapacidad – China] ((todas – Sudáfrica) las personas con discapacidad – China) (a establecer relaciones de pareja, incluido el matrimonio, a desarrollarlas plenamente y a fundar una familia – Costa Rica) [en edad de contraer matrimonio a hacerlo – Costa Rica] (con arreglo a la legislación correspondiente – India) [sobre la base del consentimiento libre y [pleno – Canadá] (fundado – Canadá) del futuro cónyuge – China] y a [fundar una familia – India, Qatar] (en pie de igualdad con otras personas – China) (a establecer relaciones familiares y ejercer la paternidad – Qatar) (crear una familia y recibir información y asesoramiento de ser necesario respecto de la trascendencia y las obligaciones del matrimonio – India); (de conformidad con los preceptos religiosos, las creencias y las diversas costumbres – Yemen) (y a experimentar su sexualidad y la paternidad – República Islámica del Irán)

(b) bis El derecho de las personas con discapacidad a la reproducción, prohibiendo las prácticas orientadas a la esterilización involuntaria y/a la inhibición del ejercicio de este derecho a la reproducción por prejuicios acerca de las personas con discapacidad – Costa Rica)

c) Los derechos de las personas con discapacidad a (mantener su fecundidad – Nueva Zelandia, Tailandia) decidir libre y responsablemente el número y el espaciamiento de sus hijos47 [en pie de igualdad [con las demás personas48 – Costa Rica] – UE, México] (incluida la protección contra la esterilización no consensual – Kenya) (Los Estados Partes velarán también por que las personas con discapacidad no sean sometidas a esterilización forzosa – México) y a [tener – India] (tengan – India) acceso a información (, asesoramiento – Marruecos), educación sobre reproducción (, vida sexual – Yemen) y planificación de la familia, así como a los medios necesarios para ejercitar tales derechos; – Santa Sede]

(Se reconocerá el derecho de los hombres y mujeres con discapacidad en edad de contraer matrimonio a hacerlo y a fundar una familia, y no podrá contraerse matrimonio sin consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges – Santa Sede)

[d) [Los derechos de – Nueva Zelandia] (Las – Nueva Zelandia) personas con discapacidad (tendrán los mismos derechos que otras personas – Nueva Zelandia) en cuanto a la tutela, la curatela, la custodia y [la adopción – República Árabe Siria, Qatar, Bahrein] (o la tutela – Yemen) (la tutela – República Árabe Siria) (y el padrinazgo – Yemen) de los hijos o instituciones análogas cuando estas figuras existan en la legislación interna (; anteponiendo siempre los intereses del niño – Nueva Zelandia) (, con sujeción al mejor interés del niño y con arreglo a la legislación nacional – Israel). [A los efectos de garantizar estos derechos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia adecuada a [los progenitores con discapacidad – UE] (las personas con discapacidad – UE, Serbia y Montenegro) (con los recursos de que se disponga – Qatar) para el cumplimiento de sus obligaciones en el cuidado y educación de sus hijos49; – India, Costa Rica]. (Podrán establecerse restricciones a tales derechos en las circunstancias particulares estipuladas expresamente en las legislaciones nacionales – Federación de Rusia)

e) Que los hijos no sean separados de sus progenitores [contra su voluntad, excepto en los casos en que las autoridades competentes, con sujeción al control de los tribunales, determinen que dicha separación es necesaria en aras del mejor interés del menor. [No obstante, el niño no podrá ser separado de sus progenitores con discapacidad si el motivo [directo o indirecto – Japón, UE, México] (es cualquier tipo de – Japón) (es únicamente – UE, Australia, Noruega) dicha discapacidad50; – Argentina, Uganda] (prestar la asistencia que sea necesaria a los padres de niños con discapacidad a fin de que éstos puedan vivir con ellos – Uganda) (o la discapacidad de sus hijos. La decisión respecto de la separación habrá de tener carácter provisional y estará sujeta a examen periódico – Jordania, Marruecos, Tailandia, Arabia Saudita)

f) [La toma de conciencia y la divulgación de información a fin de cambiar las ideas negativas y los prejuicios sociales respecto de la sexualidad, [el matrimonio – Costa Rica] (las relaciones íntimas, incluido el matrimonio – Costa Rica) y la paternidad de las personas con discapacidad. – UE, Qatar] – China] – UE]

(Los Estados Partes en la presente Convención velarán por que no se discrimine a las personas con discapacidad respecto de la tutela, la curatela, la custodia y la adopción de niños, o instituciones análogas, cuando estas figuras existan en la legislación interna. Los Estados Partes prestarán asistencia adecuada a las personas con discapacidad para el cumplimiento de sus obligaciones en el cuidado y educación de sus hijos51.

Los Estados Partes velarán por que los hijos no sean separados de sus progenitores contra su voluntad, excepto en los casos en que las autoridades competentes determinen, con sujeción al control de los tribunales y con arreglo a la legislación y los procedimientos aplicables, que dicha separación es necesaria en aras del mejor interés del menor. No obstante, el niño no podrá ser separado de sus progenitores con discapacidad únicamente en razón de la discapacidad de éstos52;

Los Estados Partes adoptarán medidas apropiadas a fin de cambiar las ideas negativas y los prejuicios sociales respecto de la sexualidad, el matrimonio y la paternidad de las personas con discapacidad – UE)

(Los Estados Partes adoptarán medidas eficaces y apropiadas con miras a la toma de conciencia y la divulgación de información a fin de cambiar las ideas negativas y los prejuicios sociales respecto de la sexualidad, el matrimonio y la paternidad de las personas con discapacidad – China)

(Nuevo párrafo – México)

Artículo 15
Vivir [independientemente53 — Nueva Zelandia] y ser [incluido – Sudáfrica] (integrado – Sudáfrica) en la comunidad

(Vivir independientemente en la comunidad – Jordania)

(Vida independiente e inclusión en la comunidad – México)

(Derecho a una vida independiente en la comunidad – India)

(Vida independiente y reinserción social – Yemen)

[Los Estados Partes en la presente Convención tomarán medidas eficaces y adecuadas para que las personas con discapacidad puedan [decidir [vivir (en Nueva Zelandia) [independientemente – Nueva Zelandia] y (ser – Nueva Zelandia) incluidas plenamente (los Estados Partes – Nueva Zelandia) [en – Nueva Zelandia] (como miembros de – Nueva Zelandia) la comunidad, [[incluso – Nueva Zelandia] [asegurando – Nueva Zelandia] [garantizarán – Nueva Zelandia) que – Argentina] con miras a – Argentina) (personas con discapacidad – Jordania): – India] – México – UE] (una forma de vida independiente y poder elegir el lugar y la estructura de su residencia, sin excluir la posibilidad de que estén plenamente integrados en la comunidad y en sus familias, incluso asegurando que: – México)

(Los Estados Partes tomarán medidas eficaces y adecuadas para que las personas con discapacidad puedan vivir independientemente y ser incluidas plenamente en la comunidad, incluso medidas destinadas a garantizar que: – UE)

a) [Las personas con discapacidad – Jordania] gocen de iguales oportunidades para [elegir su lugar de residencia y con qué estructura han de vivir – India, Nueva Zelandia] (decidir si quieren vivir independientemente o con sus familias, respetando las prácticas sociales y culturales de las normas familiares y ser incluidos en la comunidad – India) (determinar cómo, dónde y con quién vivirán – Nueva Zelandia);

b) [[Las personas con discapacidad – Jordania] no se vean obligadas a vivir en una institución o con una determinada estructura (salvo en el caso contemplado en el artículo 10 – UE) (a menos que se considere apropiado – Sudáfrica)54 – Argentina, Sierra Leona, Canadá, Sudáfrica, Federación de Rusia.]

(b) bis Los niños con discapacidad vivirán con su propia familiar o, cuando esto no sea posible, (se tomarán medidas para que los niños con discapacidad – Líbano) vivan con otra familia (siempre que sea posible – Líbano) – Nueva Zelandia)

c) [[Las personas con discapacidad – Jordania] tengan acceso a una variedad de (opciones – Kuwait) [domiciliaria – Kuwait], [residenciales – Nueva Zelandia] u otros servicios de apoyo (basados – Canadá) en la comunidad, incluida asistencia personal, que sean necesarios para facilitar [su existencia y su inclusión – Nueva Zelandia] (que vivan donde deseen, para participar – Nueva Zelandia) en la comunidad, [y para evitar su aislamiento o separación de la comunidad – Kuwait]55; – UE]

d) Los servicios (y las instalaciones – Nueva Zelandia) comunitarios [para la población general – India] estén disponibles [en condiciones de igualdad – UE] (sin discriminación – UE) a las personas con discapacidad y (tengan acceso a servicios de la comunidad que – Jordania) tengan en cuenta sus necesidades; (Las personas con discapacidades puedan ser miembros y participantes activos de organizaciones de la comunidad y mecanismos de su elección. Habrá políticas y medios para ayudar a las personas con discapacidad a cumplir las condiciones para ser miembros y poder participar – Filipinas) (Las personas con discapacidad tengan derecho a participar y a beneficiarse de todos los servicios disponibles en la comunidad en condiciones de igualdad con la población general – Viet Nam)

(d) bis Los servicios de apoyo comunitarios se presten de forma tal que reconozcan la autonomía, individualidad y dignidad de las personas con discapacidad)

e) [[Las personas con discapacidad – Jordania] (sus familias y las personas que los atienden – Botswana) tengan acceso a información sobre (servicios comunitarios, incluidos – Nueva Zelandia) servicio de apoyo [de que disponen – Nueva Zelandia] (comunitarios – Botswana).

(f) Se preste apoyo a las familias que se ocupan de personas con discapacidad y también se preste apoyo material y moral y se proporcione la asistencia necesaria para poder integrar a las personas con discapacidad en la sociedad – Marruecos)

f) Las personas con discapacidad que requieran asistencia para comunicarse tengan acceso a los medios necesarios y apropiados que les permitan expresar sus decisiones, elecciones y deseos – Canadá)

(2. Los Estados Partes también tomarán las medidas adecuadas para promover la prestación de la asistencia necesaria para que las personas con discapacidad vivan independientemente – UE)

(2. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para permitir el acceso de las personas con discapacidad a:

a) Una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial u otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal, que sean necesarios para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de la comunidad;

b) Los servicios comunitarios para la población general en condiciones de igualdad con los demás y teniendo en cuenta sus necesidades. – Japón)

(Artículo 15 bis propuesto: Mujeres con discapacidad)

1. Los Estados Partes se comprometen a garantizar a las mujeres con discapacidad el pleno goce en pie de igualdad de sus derechos y libertades, así como su participación equitativa en las actividades políticas, económicas, sociales y culturales sin discriminación alguna por motivos de su sexo y/o discapacidad.

2. Los Estados Partes tomarán las siguientes medidas con una perspectiva de género para garantizar que las mujeres con discapacidad puedan vivir dignamente en forma libre, segura y autónoma:

a) Hacer una referencia separada a la protección de los derechos de las mujeres con discapacidad en las leyes relativas a las mujeres y las personas con discapacidad;

b) Incorporar a las mujeres con discapacidad en las encuestas sociales y en las actividades de preparación de estadística y reunir datos desglosados por sexo sobre las personas con discapacidad;

c) Proteger la maternidad de las mujeres con discapacidad mediante la elaboración y difusión de políticas y programas para prestarles una asistencia basada en el reconocimiento de las necesidades especiales de las mujeres con discapacidad en lo que respecta a la atención médica durante el embarazo, el parto y el período postparto y para el cuidado del niño;

d) Velar por que las mujeres con discapacidad no se vean privadas de su derecho a trabajar por motivos de embarazo o nacimiento de un hijo y proporcionarles la asistencia necesaria para tal fin;

e) Velar por que las mujeres con discapacidad estén protegidas de la explotación sexual, los malos tratos y la violencia en el hogar, en las instalaciones y los servicios institucionales y en las comunidades. – República de Corea)

[Artículo 16
Niños con discapacidad56

[1. Los Estados Partes [se comprometen a – India] (se esforzarán por – India) asegurarse de que [todos los niños – Sudáfrica] (los niños – Sudáfrica) con discapacidad [bajo su [jurisdicción – Kuwait] – Liechtenstein] disfruten, sin discriminación de ningún tipo por motivo de su discapacidad, de los mismos derechos y libertades fundamentales que los demás niños.

2. Los Estados Partes [reconocen – Uganda] (garantizarán – Uganda) (también se comprometen a velar por que se creen condiciones en las cuales – Sierra Leona) [que – Sierra Leona] los niños con discapacidad [deberán disfrutar – Sierra Leona] (disfruten – Sierra Leona) una vida plena (activa – Sierra Leona) y decente, [en condiciones que aseguren su dignidad, les permitan bastarse a sí mismos [y ser autónomos], (lograr la autonomía y la ciudadanía – Santa Sede) y faciliten su participación activa en la comunidad – Sierra Leona] (en forma digna en el seno de sus respectivas comunidades – Sierra Leona).

(2 bis. Los Estados Partes reconocen la capacidad de evolución de los niños con discapacidad en el ejercicio de sus derechos, y el derecho de los niños con discapacidad a expresar sus opiniones libremente sobre todas las cuestiones que los afectan y a que sus opiniones se tengan debidamente en cuenta en función de la edad y la madurez del niño. – Canadá)

[3. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño con discapacidad a recibir completa atención, que incluirá:

a) [La prestación temprana de servicios adecuados y completos (incluidos el diagnóstico precoz, el tratamiento y la rehabilitación – Viet Nam) – India]; (la prestación de servicios de diagnóstico precoz, pronta remisión a especialistas y pronto tratamiento, incluido asesoramiento para los padres. – India)

b) La prestación, [con sujeción a la disponibilidad de recursos – Kenya, Sudáfrica], al niño que reúna los requisitos para ello y a los responsables de su cuidado [de la asistencia que soliciten y que sea apropiada a su situación y a las circunstancias de sus progenitores o de quienes se encarguen de su cuidado. – Sudáfrica] – Sierra Leona]

(Los Estados Partes se comprometen a prestar y difundir en la mayor medida posible servicios gratuitos adecuados, completos y tempranos al niño y a sus padres y a otras personas encargadas de su cuidado. La prestación y difusión de esos servicios tendrá por objeto lograr que el niño con discapacidad tenga acceso efectivo, entre otras cosas, a la enseñanza, la capacitación, actividades recreativas en grupo y actividades que permitan el desarrollo cultural y espiritual del niño – Sierra Leona)

[4. En atención a las necesidades especiales del niño con discapacidad, la asistencia que se preste conforme (a las circunstancias reales de los niños con discapacidad – Viet Nam) al párrafo 3 del presente artículo será [gratuita – Viet Nam], siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden al niño, y estará destinada a asegurar que el niño con discapacidad tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios de salud, los servicios de [re]habilitación generales, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y que esos servicios se presten de manera que el niño logre la mayor [integración – Uganda] (inclusión – Uganda) social y el mayor desarrollo individual posibles, incluido su desarrollo cultural y espiritual. – Sierra Leona]

(Los Estados Partes proporcionarán al niño con discapacidad y a sus progenitores información adecuada sobre atención especializada y asesoramiento para que en todas las circunstancias el niño conserve su autoestima y tenga una imagen positiva de su potencial y de su derecho a vivir una vida plena y cabal – Sierra Leona)

5. Los niños con discapacidad y sus progenitores (o las personas que los cuiden, Jordania) [o las otras personas que los cuiden o que sean sus responsables legales – Jordania] recibirán información, remisiones y asesoramiento adecuados [y esa información – Jordania] [deberá darles – Uganda] (les dará – Uganda) una imagen positiva de su potencial y de su derecho a vivir una vida plena y cabal. – Japón] – UE]

(Los Estados Partes reconocerán y tomarán medidas adecuadas para respetar los derechos de los niños con discapacidad de conformidad con el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño y otras disposiciones pertinentes de la Convención – Japón)

(5 bis. Los Estados Partes reconocen la vulnerabilidad de los niños a los abusos sexuales y la explotación sexual y se esforzarán por protegerlos.

5 ter. Los Estados Partes reconocen que para que el niño desarrolle plena y armoniosamente su personalidad debe crecer con una familia. En el caso de niños indigentes o huérfanos, el Estado tendrá la obligación de tomar disposiciones para su adopción o custodia legal, de conformidad con las leyes en vigor, así como para el cuidado temporal y la atención residencial, según convenga.

5 quáter. Los Estados Partes respetarán los derechos y los deberes de los padres y, cuando corresponda, sus tutores legales, de orientar al niño en el ejercicio de sus derechos en una forma coherente con el desarrollo de las capacidades del niño.

5 sexies. Los Estados Partes promoverán, en el espíritu de la cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en materia de atención de la salud, atención preventiva, incluidas la difusión de información y el acceso a información sobre métodos de rehabilitación, educación, capacitación profesional y servicios destinados a permitir que los Estados Partes mejoren sus capacidades, aptitudes, desarrollo de recursos humanos e investigación, para aumentar su experiencia en todas esas esferas. Al respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. – India)

(6. Los Estados Partes velarán por que en todas las decisiones relativas a los niños con discapacidad tomadas tanto por instituciones públicas como por instituciones privadas de bienestar social, tribunales, autoridades administrativas u órganos legislativos, se asigne prioridad a proteger los intereses del niño – Uganda)

(6. Cuando los niños con discapacidad no puedan vivir con sus familias, los Estados Partes harán todo lo posible para que otra familia se ocupe de ellos en su comunidad, y esa familia se elegirá teniendo en cuenta el mejor interés del niño – Canadá)

(7. Los Estados Partes prohibirán la esterilización de los niños y los jóvenes con discapacidad – Uganda)

(En cumplimiento de la obligación que impone el derecho humanitario internacional de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para proteger y cuidar a los niños con discapacidad afectados por un conflicto armado, incluida la ocupación extranjera – Palestina)

Artículo 17
Educación57 (y capacitación – Australia, Sudáfrica, Trinidad y Tabago)

(Educación, capacitación y aprendizaje a lo largo de la vida – Jordania)

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todas las personas con discapacidad a la educación (y la capacitación – Australia) (en todas las etapas de la vida y en todos los niveles y servicios educativos – Costa Rica, México, Trinidad y Tabago). [[Con vistas a hacer efectivo este derecho [de modo progresivo – Sierra Leona, Kenya, Tailandia] y sobre la base de la igualdad de oportunidades, la educación de [[los niños58 – Federación de Rusia] (las personas – Federación de Rusia, Argentina, Costa Rica, Nueva Zelandia, Bahrein, Kenya, Sudáfrica, Serbia y Montenegro, Tailandia, México, República de Corea, Trinidad y Tabago), con discapacidad – México] (las personas con discapacidad deberá tener en cuenta el mejor interés de dichas personas y – México) estar orientada a59: – UE] (la educación de las personas con discapacidad estará orientada a – UE)

a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima e incrementar el respeto de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;

(a) bis Incorporar los temas de discapacidad, las personas con discapacidad y derechos humanos en los planes de estudio de todos los programas educativos – Costa Rica)

b) Hacer posible que todas las personas con discapacidad participen de manera efectiva (y equitativa – Sudáfrica) en una sociedad libre (e incluyente – México);

c) Desarrollar la (propia identidad, la creatividad, – Costa Rica) la personalidad, el talento y la capacidad mental y física (, cultural y espiritual – Bahrein), [del niño – Federación de Rusia] (de las personas con discapacidad – Federación de Rusia) [hasta el máximo de – UE] (en todas – UE) sus posibilidades;

[d) [[Tener en cuenta – UE] (promover – UE) el mejor interés [del niño – Federación de Rusia, Trinidad y Tabago] (de los niños – Trinidad y Tabago) (las personas con discapacidad – Federación de Rusia), (respetando los derechos y responsabilidades de los padres y, cuando corresponda, los tutores legales, en lo que respecta a la educación del niño – Santa Sede) en particular mediante planes educativos individualizados (y ofreciéndole, si fuera necesario, la posibilidad de recibir enseñanza en el hogar – Federación de Rusia). – China, México] Nueva Zelandia]

(Satisfacer las necesidades educativas especiales de las personas con discapacidad. – México)

(y convenir en que:

a. La educación se orientará al pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de la dignidad y fortalecerá el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

b. La educación permitirá que todas las personas con discapacidad participen efectivamente en una sociedad libre;

c. La educación promoverá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones, todos los grupos raciales, étnicos o religiosos; y

d. La educación promoverá las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. – China)

(e) Se impartirá a todas las personas con discapacidad capacitación profesional y readiestramiento teniendo en cuenta sus limitaciones físicas y psicológicas – Federación de Rusia)

[2. [Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes se asegurarán de que (se esforzarán para asegurar que – UE, Costa Rica, Australia) (tomarán todas las medidas posibles para asegurar que – Israel):

a) [[Todas las personas con discapacidad puedan optar por una – Israel] (se imparta – Israel) enseñanza incluyente y accesible (y capacitación – Australia) en [su propia – Israel] (cada – Israel) comunidad (comprendidas la enseñanza en la primera infancia y en la preescolar)60 (teniendo en cuenta las recomendaciones de carácter médico y social – Federación de Rusia) – UE]

(Las personas con discapacidad podrán obtener una educación completa y accesible (incluso acceso, en pie de igualdad, a la enseñanza durante la primera infancia y el período preescolar) y esa enseñanza se impartirá en la (mayor – Costa Rica) medida de lo posible en las comunidades donde viven – UE, Japón)

(Se asigne prioridad a la integración de los niños con discapacidad en el sistema escolar general – Israel)

b) [Se preste apoyo [necesario – Tailandia] (apropiado – Tailandia), incluida la formación especializada de profesores61, (instructores – Costa Rica) [asesores y psicólogos escolares – Líbano] – UE] (otro personal docente que se requiera – Líbano) (sociólogos – Yemen) (apoyo adecuado, incluida la formación especializada de maestros y otro personal – UE), programas de estudio accesibles, métodos (materiales – Costa Rica, México) y tecnologías docentes accesibles, (materiales adaptados – México) modos de comunicación alternativos y aumentativos, estrategias de aprendizaje alternativas, un entorno físico accesible, (enseñanza a distancia – Serbia y Montenegro) y otros ajustes razonables para asegurar la plena participación de [los estudiantes – México] (las personas – México) con discapacidad;

(La accesibilidad al sistema escolar de las personas con discapacidad cuyos hijos estudien en la escuela, en condiciones de igualdad con los demás progenitores.

Representación adecuada de maestros con discapacidad en el sistema escolar, incluida la prevención de la discriminación por motivos de discapacidad en la contratación y durante el ejercicio de sus funciones y haciendo ajustes razonables en el momento de la contratación y durante el ejercicio de sus funciones. – Israel)

c) [Ningún niño – Bahrein] (Ninguna persona – Bahrein) con discapacidad se vea [excluido] (excluida – Bahrein) de la educación primaria (e intermedia – Bahrein) [libre y – Bahrein] obligatoria por razón de su discapacidad (a menos que la satisfacción de las necesidades del niño debido a su discapacidad imponga una carga excesivamente irrazonable – Israel) (y se tomarán medidas para satisfacer sus necesidades educativas – Uganda).

(d) Promover el acceso a becas y recursos de financiamiento a las personas con discapacidad, sin restringir o únicamente a los que cursan la educación obligatoria. – México)

(Los Estados Partes alentarán el empleo de maestros con discapacidad en sus sistemas de educación general, se asegurarán de la eliminación de los obstáculos legislativos para que las personas con discapacidad ejerzan la docencia y difundirán información sobre las necesidades de los niños con discapacidad – Uganda)

3. (Reconociendo que la incorporación de las personas con discapacidad en el sistema de educación general debe ser la norma, y la enseñanza especializada la excepción – Marruecos) [los Estados Partes se asegurarán de que, en los casos en que el sistema educacional (y de capacitación – Australia) general no satisfaga adecuadamente las necesidades de las personas con discapacidad, se ofrezcan formas especiales y alternativas de [aprendizaje62 – Yemen] (educación – Yemen, Nueva Zelandia) (enseñanza – México). Esas formas deberían63: – UE]

(Cuando el sistema de educación general no responda aún plenamente a las necesidades de las personas con discapacidad, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para promover otras formas de enseñanza. Toda otra forma de enseñanza contemplada en el presente artículo debería: – UE)

[Reflejar los mismos principios y objetivos del sistema educacional (y de capacitación – Australia) general; – UE]

(Estar estrechamente vinculado con el mismo plan de estudios y reflejarlo y estar destinado a transmitir las mismas normas y objetivos que el sistema de educación general, teniendo en cuenta las necesidades de aprendizaje y desarrollo de las personas con discapacidad. – UE)

b) Configurarse de manera tal que los niños con discapacidad puedan participar en el sistema educacional general en el mayor grado posible64;

[c) Permitir la elección [libre e informada – UE] entre el sistema general y los sistemas especiales (de educación – UE); (tras cuidadosa consideración del mejor interés de los alumnos con discapacidad – Japón) (El nivel de la educación especializada debe ser idéntico al de la educación general para que las personas con discapacidad puedan alcanzar el nivel de las personas sin discapacidad y tener acceso a la educación superior – Jamahiriya Árabe Libia) – Jordania]

d) No limitar de ningún modo el deber de los Estados Partes de continuar tratando de satisfacer las necesidades de los estudiantes con discapacidad dentro del sistema educacional general. – China]

(Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y apropiadas para realizar progresivamente los derechos de las personas con discapacidad a la educación en condiciones de igualdad.

a. A fin de elaborar un programa de educación general completo y accesible para satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad, los Estados Partes prestarán apoyo, incluida la formación especializada de maestros, asesores y sicólogos escolares, un plan de estudios accesible, métodos y tecnologías docentes accesibles, modos de comunicación alternativos y aumentativos, estrategias de aprendizaje alternativas, un entorno físico accesible, u otros arreglos razonables para asegurarse de la plena participación de los estudiantes con discapacidad;

b. Cuando la educación general no responda adecuadamente a las necesidades de las personas con discapacidad, los Estados Partes ofrecerán formas especiales y alternativas de aprendizaje. Esas formas deberían:

i) Conformarse a las normas y los objetivos del sistema de educación general, y

ii) No constituir ningún tipo de obstáculo para que las personas con discapacidad participen en la educación general. – China)

4. [Los Estados Partes (se esforzarán porque – Australia) asegurarán que [los niños – México] (las personas – México) con discapacidad sensorial [puedan optar por aprender el – México] (tengan acceso al – México) lenguaje de señas o el sistema Braille, según corresponda, y [seguir el programa de estudios en (utilizando modos de comunicación alternativos, incluidos – Costa Rica, Australia) ese lenguaje o sistema (según corresponda– Costa Rica) (u otros modos de comunicación – Yemen). – México] (para favorecer su aprendizaje y seguir el programa de estudios – México). Los Estados Partes tomarán las medidas adecuadas para ofrecer una educación (y capacitación – Australia) de calidad a [los estudiantes – México] (las personas – México) con discapacidad sensorial (alentando y promoviendo – Australia) [utilizando – Australia] profesores que dominen el lenguaje de señas o el sistema Braille65. – UE, Sudáfrica]

(Los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para asegurarse de que las personas con discapacidad puedan optar por aprender utilizando una variedad de modos de comunicación y trabajarán para impartir una educación de calidad a los alumnos con discapacidad asegurándose de que los profesores sean capaces de utilizar distintos modos de comunicación. – UE, Japón)

(Las personas sordas o sordo–ciegas tienen derecho a recibir educación en sus propios grupos y a convertirse en bilingües tanto en lenguaje de señas como en sus idiomas nacionales hablados y escritos. – Costa Rica)

5. Los Estados Partes (se esforzarán por – Australia) (tomarán todas las medidas posibles para que – Israel) (tomarán medidas apropiadas para que – China) asegurarán que [las personas con discapacidad [tengan acceso – Israel] (en relación con – Israel) al ciclo (secundario y – UE, Tailandia) terciario [general – Líbano, Sudáfrica] (a toda la enseñanza académica y técnica que se imparte en las instituciones públicas y privadas a todos los niveles – Líbano) – China] (tengan igualdad de oportunidades para acceder – China), la formación profesional, la educación de adultos y el aprendizaje (y enseñanza – Sudáfrica) continuo [en pie de igualdad – Sudáfrica] (en condiciones equitativas – Sudáfrica) con las demás personas (y con asistencia adecuada – Australia). [A estos efectos – Israel] (A fin de garantizar la aplicación de las disposiciones del presente párrafo – Israel), los Estados Partes [deberán prestar [la asistencia – Sudáfrica] (el apoyo – Sudáfrica, Tailandia) [adecuada – Tailandia] (necesario – Tailandia) a las personas con discapacidad. – UE, China, Nueva Zelandia, Australia] (se asegurarán de que se hagan ajustes razonables. – UE). (Los Estados Partes se asegurarán de que su sistema de educación nacional reconozca y certifique las aptitudes adquiridas por medios alternativos de capacitación profesional para personas con discapacidad – Líbano)

(a) Las personas con discapacidad tengan acceso a todos esos sistemas, incluso mediante arreglos especiales para los exámenes, y al plan de estudios, en condiciones de igualdad con los demás;

b) Haya una representación adecuada de personas con discapacidad y personal en todos los sistemas mencionados, incluso mediante la prevención de la discriminación por motivos de discapacidad y haciendo ajustes razonables para el empleo y la contratación en esos sistemas – Israel)

(5 bis a) Aseguren el acceso no discriminatorio al entorno escolar; b) aseguren un entorno propicio que permita la participación equitativa de los alumnos con discapacidad en el proceso de aprendizaje – Sudáfrica)

(Los Estados Partes se asegurarán de que las oportunidades de rehabilitación profesional, capacitación y readiestramiento estén abiertas a las personas que quedan discapacitadas en el curso de su vida activa. – Uganda)

(El Estado impartirá educación funcional a las personas con discapacidad grave, intelectual y múltiple en forma continua – India)

Artículo 18
Participación en la vida política y [pública – Jordania] (los asuntos públicos – Jordania)

[[Los Estados Partes [reconocen – Uganda] (asegurarán– Uganda) los derechos políticos de las personas con discapacidad (y su función en la administración pública – Uruguay), [sin discriminación – Costa Rica] (en igualdad de condiciones y para garantizar su disfrute efectivo – Costa Rica), y se comprometen a: – Argentina, Líbano]

(Garantizarán los derechos políticos de las personas con discapacidad sin restricciones indebidas y se comprometen a: – Argentina)

(Los Estados Partes garantizarán a todas las personas con discapacidad la plena participación en la vida política y pública sin ninguna discriminación o restricción, y se comprometen a: – Líbano)

a) [Promover activamente un entorno en el que [las personas – China] (los ciudadanos – China) con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política [y pública – Japón, China], ya sea directamente o por intermedio de representantes libremente elegidos (en los países que aprueban la votación indirecta – Líbano) – Marruecos] (Permitir que las personas con discapacidad participen efectiva, plena y libremente en la vida política y pública – Marruecos), [lo que incluye (garantizar – Namibia) [el derecho y la oportunidad de [los ciudadanos – Namibia] (las personas – Namibia) con discapacidad – China] – Japón] (de ejercer el derecho a – China) (ofrecer a los ciudadanos con discapacidad oportunidades para – Japón) votar y [ser elegidos – India] (presentarse a cargos de elección – India) (de conformidad con la ley electoral – China), y [asegurarse de que – Australia] (promover que – Australia) (los procesos políticos, – Costa Rica) (adoptar medidas para establecer y mantener – el Japón) los procedimientos y los lugares de votación:

i) Sean apropiados, accesibles y fáciles de entender (y utilizar – Canadá);

ii) Protejan el derecho de los ciudadanos con discapacidad a (tomar una decisión libre y fundamentada – Costa Rica) emitir su voto en secreto; y

iii) [[Permitan que, en caso necesario, (y a solicitud de los ciudadanos – Costa Rica) se preste [ayuda (en la forma que ellos elijan – Uganda) para la votación a los ciudadanos con discapacidad – Costa Rica] (el apoyo necesario para ejercer su derecho de voto – Costa Rica) (cuando lo soliciten – Guatemala) (introduciendo las adaptaciones necesarias que faciliten la utilización de las nuevas tecnologías – Uruguay) – Marruecos] (Aseguren que se preste el apoyo necesario para votar a los ciudadanos con discapacidad – Marruecos) – Chile]; (Garanticen el ejercicio efectivo del derecho al sufragio de todos los ciudadanos con discapacidad que lo soliciten, y la ayuda necesaria para tal efecto, en particular la alternativa de la votación asistida, lo que no impide que el voto se emita en secreto, como se indica en el apartado anterior – Chile)

b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en [los asuntos de la administración pública – Argentina] (la dirección de los asuntos públicos – Argentina) (sin discriminación – UE), [y alentarán [según corresponda – Yemen] (asegurarán – Yemen), su participación en los asuntos públicos – China], a fin de que [puedan – Japón, China] (logren – Japón)66:

i) Participar (Una participación – Japón) [en pie de igualdad – UE, Australia] (en iguales condiciones que los demás – Australia) en las actividades y la administración de los partidos políticos y la sociedad civil;

(i) bis Adoptar todas las medidas apropiadas para asegurarse de que las personas con discapacidad tengan la oportunidad sin ninguna discriminación, de representar a sus gobiernos y participar en la labor de las organizaciones internacionales – Kenya;

ii) [Formar – Japón] (Establecimiento de – Japón) organizaciones [de personas con discapacidad – México] para representar a las personas con discapacidad en los planos (local – Namibia) (internacional – Uganda, Yemen) nacional, regional y local; [y afiliarse a ellas – Japón] (y adhesión a ellas – Japón)

(iii) Representar a sus Estados en los planos nacional, regional e internacional para participar en la labor de las organizaciones internacionales – Namibia);

[c) Asegurarse de que las personas con discapacidad y sus organizaciones [participen, [en pie de igualdad – Sudáfrica] con los demás – UE] (en forma equitativa – Sudáfrica) (puedan participar, sin discriminación y en pie de igualdad con los demás ciudadanos – UE), en todos los procesos de adopción de decisiones, [[en particular [los que se refieran a – China] cuestiones relativas a [las personas con discapacidad – Perú] – Sudáfrica] – Chile] (la vida pública y política – Perú, Guatemala) (en cuestiones de interés público y para las personas con discapacidad en particular, para lograr su participación en el diseño, aplicación, vigilancia y evaluación de las políticas públicas, como también en propuestas legislativas – Chile)67 (lo que entraña: i) participar en la formulación, aplicación y evaluación de planes y programas de desarrollo nacional y regional – Namibia) – Nueva Zelandia]

(d) Permitir que las personas con discapacidad participen en la formulación, aplicación y evaluación de planes y programas de desarrollo local, nacional y regional, que puedan afectarlas – Kenya) – Nueva Zelandia]

(d) Asegurarse de que las personas con discapacidad puedan tener acceso a los parlamentos nacionales y/o a los órganos legislativos de los gobiernos locales y que en el interior de estos puedan ocupar lugares apropiados ya sea como miembros elegidos de esos órganos o como visitantes – Trinidad y Tabago)

(d) Los Estados Partes adoptaran las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para asegurarse de que las personas con discapacidad tengan efectivamente la oportunidad de disfrutar los derechos protegidos en este artículo – Uganda)

(1. Los Estados Partes garantizarán a [los ciudadanos – Israel, Sierra Leona] (las personas – Israel, Sierra Leona) con discapacidad [el derecho y la oportunidad – Israel] (la aplicación y disfrute, en pie de igualdad, de los derechos que confiere la ley – Israel) (a los ciudadanos – Sierra Leona) para tomar parte, en pie de igualdad (– Israel) en los asuntos públicos [lo que incluye el derecho y la oportunidad de votar – Israel] y ser elegidos en todas las elecciones y referendos públicos y poder ser elegidos para ocupar cargos de elección popular. En particular, los Estados Partes se asegurarán de que los procedimientos y los lugares de votación:

a) Sean apropiados, accesibles y fáciles de entender;

b) Protejan el derecho de [los ciudadanos – Israel] (las personas – Israel) con discapacidad (con derecho a votar – Israel) a emitir su voto en secreto; y

c) Permitan que, en caso necesario, se asista en la votación a [los ciudadanos – Israel] (las personas – Israel) con discapacidad (con derecho a votar – Israel).

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para asegurar a las personas con discapacidad, en pie de igualdad, el derecho a:

a) Participar en la formulación [de la política gubernamental y en su aplicación – Sierra Leona] (y en la aplicación de las políticas públicas – Sierra Leona) y ocupar cargos públicos y desempeñar todas las funciones públicas en todas las instancias de gobierno;

b) Participar en (organizaciones internacionales, – Sierra Leona) organizaciones no gubernamentales y asociaciones relacionadas con la vida pública y política del país.

3. En particular, los Estados Partes promoverán activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan:

a) Participar en las actividades y la administración de los partidos políticos;

b) Formar y encabezar organizaciones de personas con discapacidad establecidas para representarlas en los planos (internacional – Serbia y Montenegro) nacional, regional y local – Nueva Zelandia) y afiliarse a ellas.

(Los Estados Partes garantizarán que los derechos amparados por el presente artículo no sean denegados o restringidos de modo alguno por motivos de discapacidad – Israel)

Artículo 19
Accesibilidad

1. [[Los Estados Partes en la presente Convención adoptarán medidas [apropiadas – Japón, Grupo Africano]68 (progresivas – Japón, Australia, India, Grupo Africano) (gradualmente – México) (en el mayor grado que permitan los recursos disponibles – China) [para identificar obstáculos y eliminarlos – México] (para identificar obstáculos y barreras y eliminarlos – Grupo Africano) y (de conformidad con los recursos disponibles – Viet Nam) para asegurar que [las personas con (todo tipo de – Israel, Líbano) discapacidad – México] tengan (el mejor – Viet Nam) acceso al [espacio construido – Costa Rica (entorno físico – Costa Rica, Japón, India, Serbia y Montenegro)69, (a enseres y equipo – México) (a servicios en el interior de los edificios y al entorno de comunicaciones – Nueva Zelandia) al transporte, [a la información – México] y las comunicaciones, [en particular las tecnologías de la información y las comunicaciones [y a otros servicios – Grupo Africano] – México] – Chile]70, (de manera que todas las personas con discapacidad puedan tener acceso, desplazarse, salir, orientarse, ser evacuadas en condiciones de emergencia y comunicarse de manera segura y autónoma sí se adoptan las medidas necesarias – México) (eliminar barreras en todas las esferas, lo que incluye el espacio construido, bienes, servicios – entre ellos el transporte, la información y las comunicaciones – instalaciones, tecnología de la información, comercio electrónico – incluida la banca electrónica – equipo, ayudas y aparatos – Australia) (adoptarán las medidas apropiadas para identificar obstáculos y eliminarlos y para asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a espacios construidos, al transporte en sus diversas modalidades (terrestre, aéreo y marítimo), a la cultura, la información y las comunicaciones, habida cuenta del derecho de las personas con discapacidad a las tecnologías accesibles de la información y las comunicaciones y a otros servicios – Chile) a fin de (asegurar el disfrute de los derechos y de las libertades fundamentales de las personas con discapacidad para – Costa Rica) que puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida. [Estas medidas tendrán por objetivo, entre otras cosas – UE, Australia] – Canadá] (Los Estados Partes en la presente Convención adoptarán medidas apropiadas para identificar obstáculos a la accesibilidad y eliminarlos lo que incluye, entre otras cosas, las barreras arquitectónicas, sensoriales y culturales, y promoverán el acceso en pie de igualdad a la información y los medios de comunicación – UE) (Los Estados Partes en la presente Convención adoptarán todas las medidas apropiadas para identificar las barreras existentes y eliminarlas, prevenir la creación de nuevas barreras y asegurar la accesibilidad de las personas con discapacidad con el fin de mejorar su capacidad para vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida – Canadá):

[[a) (La promoción de – Japón) La construcción y renovación de [edificios públicos71 – Japón, Grupo Africano] (edificios para uso público – Japón, Grupo Africano) (y edificios privados para uso público – Guatemala), caminos (infraestructuras – Nueva Zelandia) y otras obras (privadas o públicas – Costa Rica) de uso público, como son, por ejemplo, (sin que se trate de una enumeración limitativa, – Filipinas) escuelas, viviendas, establecimientos médicos, instalaciones bajo techo y al aire libre y lugares de trabajo de propiedad [pública (y privada – Chile) – Grupo Africano] (y entidades privadas que proporcionen instalaciones públicas o servicios dirigidos al público – Líbano); (se debe facilitar plenamente el acceso a todos los edificios que alberguen servicios clave para las personas con discapacidad – Kuwait) (lo que incluye edificios, instalaciones y servicios para uso público que sean de propiedad privada o de constructores privados – Argentina) México; – India, UE]

(la inclusión de principios de diseño universal en la construcción y renovación de todo el entorno físico bajo techo y al aire libre – India)

(identificar y eliminar sistemáticamente los obstáculos arquitectónicos existentes en las esferas del transporte y las comunicaciones, con el fin de facilitar el acceso y uso de esos servicios a las personas con discapacidad;

la construcción y renovación de edificios públicos, caminos y otras instalaciones públicas bajo techo y al aire libre, como por ejemplo escuelas, viviendas, establecimientos médicos y lugares de trabajo de propiedad pública; – México)

b) [La creación [y remodelación – Viet Nam] de medios de transporte público, comunicaciones y otros servicios, en particular servicios electrónicos. – UE] – Israel – Australia] – Grupo Africano] (Promover el diseño universal de las ayudas para la movilidad, los dispositivos y las tecnologías de asistencia y alentar a las entidades privadas que los producen a que tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad – Grupo Africano)

(c) Formular y aplicar planes con el fin de reducir progresivamente y eliminar las barreras al acceso de las personas con discapacidad a los edificios públicos existentes – Kuwait, Líbano) (y a las entidades privadas que proporcionen instalaciones públicas o servicios dirigidos al público – Líbano)

(c) La creación y remodelación de medios de transporte público, comunicaciones y otros servicios, en particular servicios electrónicos. – Grupo Africano)

2. [Además, los Estados Partes adoptarán [las medidas apropiadas – Israel, Japón] (todas las medidas posibles – Israel) (medidas progresivas – Japón, Australia) medidas para – UE] (entre otras cosas – Australia) (Estas medidas abarcarán los siguientes aspectos – UE):

[a) [Dotar – Grupo Africano] (Asegurar la dotación – Grupo Africano) [a los edificios y servicios públicos de – Grupo Africano] (para uso público, de sonido, – Grupo Africano), señalización en Braille y otras formas de señalización fáciles de leer y entender – México, Costa Rica] (en formas de señalización fáciles de leer y entender, incluido el sistema Braille – Costa Rica) (de espacios de servicios con señalización visual y táctil, así como la utilización de símbolos internacionales de accesibilidad para orientar a las personas con discapacidad; – UE, Israel]

(Asegurar, incluso mediante leyes e iniciativas financieras sufragadas por el Estado, que los lugares, edificios, instalaciones y servicios abiertos al público, y para uso público, sean accesibles para las personas con todo tipo de discapacidad, lo que entraña, entre otras cosas, el suministro de ayudas y servicios auxiliares – Israel)

(Idear las políticas y las tecnologías necesarias para que las personas con discapacidad tengan acceso al transporte público, y diseñar servicios especiales de transporte para las personas con discapacidad como una medida complementaria del transporte público – República de Corea)

[b) [[Proporcionar – Grupo Africano] (Asegurar que se proporcionen – Grupo Africano) [otras formas de [[ayudantes – Chile, Grupo Africano] (personales – Chile, Grupo Africano) [ayuda72 – Grupo Africano] (y servicios de asistencia – Grupo Africano) (, facilitadores – Chile) e intermediarios – Japón]73, (asistencia – Japón) (servicios de apoyo y ayudas técnicas y tecnológicas – Costa Rica) como por ejemplo guías, lectores e intérpretes de lenguaje de señas, para facilitar la accesibilidad a [los edificios y servicios – Grupo Africano] públicos – México] (para uso público – Grupo Africano) (personal calificado para ayudar y guiar a las personas con discapacidad en los espacios destinados a servicios públicos – México); – Kuwait, Israel] – UE]

(Proporcionar [otras formas de – Líbano] ayudantes, como por ejemplo guías, lectores (e intérpretes de lenguaje de señas – Líbano) y subtítulos para facilitar la accesibilidad a los edificios, servicios e información públicos;

Proporcionar intérpretes de lenguaje de señas como intermediarios para interpretar del lenguaje hablado al lenguaje de señas y del lenguaje de señas al lenguaje hablado con miras al acceso a los servicios públicos y a la educación y para facilitar la participación – Kuwait)

(Promover y alentar, en particular mediante incentivos financieros sufragados por el Estado, la accesibilidad de las personas con todo tipo de discapacidad a lugares y edificios residenciales – Israel)

(Ayudar a las personas con discapacidad, en caso necesario, con intérpretes de lenguaje de señas y/o guías o acompañantes; – México)

c) [Elaborar y promulgar normas y directrices nacionales mínimas para la accesibilidad de (los lugares, los edificios, – Israel) las instalaciones y servicios [públicos – Israel, Grupo Africano] (destinados a un uso público – Grupo Africano) – UE] (abiertos al público o para uso público – Israel) (como también de las instalaciones privadas destinadas en forma total o parcial a un uso público – India) y vigilar su cumplimiento (Esta norma incluye los edificios y las instalaciones privadas que ofrecen servicios públicos o atención al público – Chile); (elaborar y promulgar normas y directrices nacionales mínimas para la accesibilidad de las instalaciones y servicios públicos y vigilar su cumplimiento, en consulta con organizaciones de personas con discapacidad – UE)

(c) bis Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a ayudas para la movilidad, dispositivos, tecnologías de asistencia y a ayudantes e intermediarios, incluso ofreciéndolos a un costo asequible; – Grupo Africano)

d) [[Alentar a – Kuwait, Grupo Africano] (Pedir a – Kuwait, Tailandia) (Asegurarse de que – Grupo Africano) (todas – Líbano) las entidades privadas [proveedoras de instalaciones y servicios públicos – Líbano, Chile] (en general, que no ofrecen servicios públicos o atención al público – Chile) a que tengan en cuenta todos los aspectos de la accesibilidad para las personas con discapacidad; (a que emprendan y promuevan la investigación, el desarrollo y la producción de nuevas ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnologías de asistencia; – Grupo Africano – India]

[e) [Emprender y promover – Japón] (Promover y, si procede, emprender – Japón) (y divulgar – México) la investigación, el desarrollo y la producción (, como también la localización – Tailandia) de nuevas tecnologías de asistencia (y diseño universal – UE) (si procede – Costa Rica), dando prioridad a las de [precio asequible – México] (bajo costo – México); – Nueva Zelandia]

(e) bis Promover el desarrollo, la disponibilidad y el uso de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, que sean accesibles, comprensibles y utilizables por todas las personas, en la mayor medida y de la manera más independiente y natural posible, sin necesidad de adaptación o de soluciones de diseño especializado – UE)

[f) Fomentar (la concepción, los principios y la aplicación de – Chile) [el diseño universal – Kuwait] (la accesibilidad personal de todas las personas con discapacidad) y la cooperación internacional en la elaboración de normas, directrices y tecnología de asistencia; (compatibles, en su caso, con las normas y directrices sobre accesibilidad internacionalmente aceptadas – Tailandia)

[g) [Consultar a – Grupo Africano] (Asegurarse de que son consultados – Grupo Africano) las organizaciones de personas con discapacidad (y los familiares de niños con discapacidad – Jordania) (y lograr su plena participación desde el principio – Grupo Africano) [cuando se formulen normas y directrices sobre accesibilidad – Israel]; – Nueva Zelandia] (en todas las etapas del proceso de formulación de leyes, reglamentos, normas y directrices referentes a la accesibilidad – Israel)

h) Impartir capacitación a todos los interesados (en particular a los profesionales que se ocupan del diseño de estructuras – Grupo Africano) sobre los problemas de accesibilidad [con que tropiezan – Grupo Africano] (de – Grupo Africano) las personas con discapacidad. – UE]

(promover entre las personas con discapacidad los beneficios que pueden obtener del uso de las nuevas tecnologías de la información y las telecomunicaciones – México)

i) Incorporar el tema de la accesibilidad en los programas de estudio de quienes reciben enseñanza en todos los niveles – Chile)

(3. a) Los Estados Partes adoptarán leyes en las que se establezca que:

i) Se facilitará el acceso a todos los lugares, edificios, instalaciones y servicios abiertos al público y de uso público, a condición de que ello no imponga una carga desproporcionada y de que sea posible tomar providencias para una realización progresiva de la accesibilidad de conformidad con este apartado;

ii) En los lugares y edificios residenciales se efectuarán las adaptaciones que sean razonables según las circunstancias;

b) En las leyes adoptadas a tenor de este párrafo se incluirán disposiciones sobre recursos y sanciones apropiados y efectivos, así como mecanismos de cumplimiento y aplicación eficientes.

4. Al aplicar el presente artículo, los Estados Partes harán especial hincapié en la adopción de todas las medidas posibles para asegurar la accesibilidad del ordenamiento jurídico, en particular a los procesos civiles y penales los juzgados, los tribunales, los interrogatorios y las declaraciones testificales.

5. La expresión “ayudas y servicios auxiliares” se aplicará a:

a) Los intérpretes u otros métodos que permitan poner a disposición de las personas con dificultades auditivas los materiales transmitidos en forma oral;

b) Los lectores, los textos grabados en cinta u otros métodos que permitan poner a disposición de las personas con dificultades visuales los materiales transmitidos en forma visual;

c) La orientación, el asesoramiento y la información proporcionados de manera inteligible a las personas con discapacidad mental, psiquiátrica y cognoscitiva – Israel)

Artículo 20
Movilidad personal74

[Los Estados Partes en la presente Convención adoptarán medidas [eficaces75 – Costa Rica] (apropiadas – Costa Rica, Uganda) (y progresivas – Kenya) para que las personas con discapacidad [gocen – Costa Rica] (disfruten – Costa Rica) de [libertad de desplazamiento – China] (independiente – Uganda) (movilidad personal – China) con la mayor independencia posible, (en la forma y en el momento que elijan y a un costo asequible – Jordania) entre ellas: – UE] (Los Estados Partes en la presente Convención adoptarán medidas apropiadas para [promover – República de Corea] (asegurar – República de Corea) la libertad de desplazamiento de las personas con discapacidad – UE)

a) Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a ayudas para la movilidad tecnologías de asistencia y dispositivos [de buena calidad – Costa Rica] (funcionales – Costa Rica) (apropiados – Uganda) [[y a ayudantes – Chile] (, dispositivos de buena calidad y ayuda personal, facilitadores – Chile) e intermediarios – Costa Rica] (y otros servicios de apoyo – Costa Rica), incluso ofreciéndolos a un costo asequible – UE]

[b) Promover el diseño universal (apropiado – Uganda) de las ayudas para la movilidad, los dispositivos y las tecnologías de asistencia y alentar a las entidades privadas que los producen a que tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad;

[c) [Emprender y fomentar – Japón] (Fomentar y, si procede, emprender – Japón) la investigación, el desarrollo y la producción de ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnologías de asistencia nuevos (, según corresponda – Costa Rica) (y la participación de personas con discapacidad en la investigación sobre dispositivos – Yemen) (y alentar al sector privado a que invierta en la investigación en esta esfera – Marruecos) (para la movilidad de las personas con discapacidad – Chile); – Nueva Zelandia]

d) Impartir capacitación en técnicas de movilidad a las personas con discapacidad (, a sus familias – Costa Rica) y al personal [especializado – Costa Rica] que trabaja con personas con discapacidad (y a sus familias – Yemen) (y alentar el intercambio de experiencias entre Estados en esta esfera – Marruecos);

[e) Facilitar la libertad de desplazamiento de las personas con discapacidad en la forma y en el momento en que éstas decidan (y promover la compra de los medios necesarios a un costo asequible – México) y a un costo asequible;

f) Proporcionar información (en un formato accesible – Chile) a las personas con discapacidad (y a sus familias – Costa Rica) acerca de las ayudas a la movilidad, los dispositivos, las tecnologías de asistencia y de otras formas de ayuda y servicios;

g) Promover la toma de conciencia acerca de los problemas de movilidad de las personas con discapacidad. – Jordania] – Nueva Zelandia, UE]

(Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que las tecnologías estén exentas de impuestos y se ofrezcan a precios bajos – Bahrein, Yemen)

Artículo 21
El derecho a la salud [y la rehabilitación – México]76 (El acceso a los servicios de salud y rehabilitación médica – UE) (El acceso a los servicios de salud – Sudáfrica)

El derecho a la salud y a la rehabilitación médica y paramédica – Líbano

Los Estados Partes reconocen que (la promoción de la salud y la prevención de la discapacidad es una responsabilidad esencial e inmutable de todos los sistemas de atención de la salud y que – Filipinas) todas las personas con discapacidad tienen derecho (y deben tener pleno acceso – Namibia) al disfrute del más alto nivel posible de salud (de forma gratuita – Yemen) [sin discriminación en razón de la discapacidad – Costa Rica] (en condiciones de igualdad y considerando la diversidad humana – Costa Rica). Los Estados Partes procurarán (a tal fin – Japón) que no se prive a ninguna persona con discapacidad de ese derecho y tomarán todas las medidas necesarias (y efectivas – Australia) [para asegurar el acceso77 – Japón] (la asequibilidad, la adecuación y la continuidad cuando proceda – Líbano) (para establecer las condiciones que aseguren los servicios de salud y rehabilitación para todas las personas con discapacidad – Japón) para que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios de salud (seguro médico – Uganda) (en pie de igualdad con las otras personas y sin discriminación – Tailandia) [y a los servicios de rehabilitación (médica – UE, Canadá, Líbano) (y paramédica – Líbano) – México]. En particular, los Estados Partes:

a) [Proporcionarán a – Nueva Zelandia] (Asegurarán que – Nueva Zelandia) las personas con discapacidad (tengan acceso a – Nueva Zelandia) [la misma variedad y la misma calidad de – Nueva Zelandia] (todos los – Santa Sede) servicios de salud (o de atención de la salud – Santa Sede) [y rehabilitación – México (médica – UE)] (y a información sobre los servicios de salud – Guatemala) que proporcionan [(a – Canadá) [los demás ciudadanos – Canadá, Nueva Zelandia] (las demás personas y al mismo nivel – Nueva Zelandia) – México] (las personas sin discapacidad – México), [en particular (servicios de rehabilitación y – Sudáfrica) servicios de salud sexual y reproductiva – Santa Sede, Trinidad y Tabago];

[b) [[Harán lo posible por proporcionar – Sudáfrica] (Harán realidad paulatinamente la prestación de servicios específicos para cada discapacidad – Sudáfrica) los servicios (adicionales – Nueva Zelandia) de salud [y rehabilitación (médica – UE) – México] que las personas con discapacidad necesiten (y soliciten – Costa Rica) precisamente debido a su discapacidad; – Namibia] (Aumentarán el conocimiento de los profesionales de la salud a todos los niveles sobre los derechos de las personas con discapacidad, el respeto por la diversidad, las actitudes no discriminatorias y una percepción realista de las capacidades de las personas con discapacidad como usuarios de los servicios de salud, de conformidad con los principios de la presente Convención – Namibia)

c) [[Procurarán prestar – Uganda] (Asegurarán la prestación de – Uganda) los servicios de salud [y rehabilitación (médica – UE) – México] [lo más cerca posible de – Nueva Zelandia] (en – Nueva Zelandia) sus propias comunidades – Namibia] 78; (en particular servicios de atención a domicilio y de rehabilitación en la comunidad – Costa Rica) (Incorporarán a las personas con discapacidad y a las organizaciones que las representan en el proceso de formulación y supervisión de políticas de salud y de un código de ética profesional para el sector de atención de la salud, tanto público como privado, que promueva la calidad, la transparencia y el respeto de los derechos humanos a nivel nacional – Namibia)

(c) bis Proporcionarán asistencia médica a las personas con discapacidad, en particular medicamentos gratuitos de conformidad con los niveles sociales mínimos – Federación de Rusia)

[[[d) [(Procurarán – Australia) Se asegurarán de que los servicios de salud [y rehabilitación – México] incluyan lugares de descanso [seguros – Sudáfrica], cuya utilización será voluntaria, y grupos de asesoramiento y apoyo, entre ellos, grupos integrados por personas con discapacidad – Namibia]; – Jordania] (Se asegurarán de que se respete la voluntad de las personas con discapacidad para aceptar o rechazar cualquier tipo de intervención médica, de conformidad con la evolución de sus capacidades – Namibia)

(d) bis Harán lo posible por apoyar los establecimientos que sean propiedad de personas con discapacidad o estén gestionados por personas con discapacidad; – Sudáfrica)

e) [Proporcionarán programas y servicios de prevención y protección contra discapacidades [secundarias – Marruecos], en particular entre los niños (los adultos – Chile) y las personas de edad79; – Namibia] (Asegurarán la capacitación y el apoyo adecuados de un número suficiente de profesionales en el ámbito de la rehabilitación – Namibia]

[[f) [Alentarán – Uganda] (Fomentarán – Uganda) la investigación (biomédica, genética y científica – Chile) y el desarrollo, la difusión y la aplicación de nuevos conocimientos y tecnologías que beneficien a las personas con discapacidad (la participación de las organizaciones y las instituciones dedicadas a la investigación y la difusión de conocimientos y a la concienciación sobre los servicios de prevención – Bahrein)80 ; – Nueva Zelandia]

g) [Alentarán – Uganda] (Promoverán – Uganda) la formación de [un número suficiente de – Costa Rica] profesionales en los ámbitos de la salud [y la rehabilitación – México], entre ellos personas con discapacidad, que abarquen todas las disciplinas necesarias para atender a las necesidades de salud [y rehabilitación – México] de las personas con discapacidad, y se asegurarán de que reciban una capacitación especializada (o continua – Marruecos) suficiente; – Canadá] – Jordania]

[h) [Impartirán – Canadá] (Promoverán la educación y formación apropiadas de todos – Canadá) [a todos – Canadá] los profesionales de la salud [y la rehabilitación – Sudáfrica, México] [una educación y una formación apropiadas – Canadá] para aumentar (sus conocimientos y – Chile) su sensibilidad respecto de las discapacidades y su respeto de los derechos, la dignidad y las necesidades de las personas con discapacidad, [en consonancia con los principios de la presente Convención81; – Canadá]

[i) (Procurarán asegurar – Australia) Asegurarán el establecimiento a nivel nacional de un código de ética para la atención pública y privada de la salud que fomente la buena calidad de la atención, una actitud abierta y el respeto de los derechos humanos, la dignidad y la autonomía de las personas con discapacidad y que los servicios y las condiciones de los establecimientos y las instituciones públicas y privadas de atención de salud y rehabilitación sean objeto de una supervisión satisfactoria; – Canadá, – Nueva Zelandia]

[j) Asegurarán que los servicios de salud [y rehabilitación – México] a las personas con discapacidad se presten y la información sobre su salud o rehabilitación82 se divulgue únicamente después de que el interesado (o su tutor o representante legal – Marruecos) haya dado su consentimiento libre e informado (o tras la aplicación de otras salvaguardias legales pertinentes – Japón, Argentina) (con respecto a cada uno de los servicios ofrecidos – Nueva Zelandia) (Se asegurarán de que la persona con discapacidad, o sus familiares cercanos o tutores reconocidos, reciban información, en términos comprensibles, sobre la naturaleza, las consecuencias y los riesgos de la intervención sanitaria antes de dar su consentimiento libre e informado – Filipinas)83 y de que [los profesionales de la salud y la rehabilitación hayan comunicado a – México] las personas con discapacidad los derechos [que les asisten – México]84; – UE]

(Promoverán la calidad y el respeto de los derechos humanos de las personas con discapacidad en la atención pública y privada de la salud y se asegurarán de que los profesionales de la salud y la rehabilitación conozcan y respeten los derechos, la dignidad y las necesidades de las personas con discapacidad – UE)

[k) Impedirán que se impongan a las personas con discapacidad tratamientos médicos o de otro tipo (rehabilitación – Chile) o procedimientos quirúrgicos correctivos no deseados (que no hayan sido autorizados por los interesados o sus representantes. – Chile) – China] (asegurarán que todo tratamiento médico o de otro tipo favorezca el mejor interés de las personas con discapacidad e impedirán todo tratamiento médico o de otro tipo no deseado, a menos que se den circunstancias excepcionales de conformidad con los procedimientos establecidos por ley y tras la aplicación de las salvaguardias legales correspondientes – China)85; – Jordania, Nueva Zelandia]

(Impedirán que se impongan a las personas con discapacidad intervenciones médicas, quirúrgicas o de otro tipo sin su consentimiento libre e informado. – Nueva Zelandia)

[[l) Protegerán la privacidad en pie de igualdad de la información sobre la salud y la rehabilitación de las personas con discapacidad86; – Sudáfrica] – Australia, México]

(Eliminarán los obstáculos que impiden el acceso a los servicios de la salud y la rehabilitación (tal como se sugirió en el Foro de instituciones nacionales de derechos humanos de Asia y el Pacífico), por ejemplo, el requisito del consentimiento del cónyuge, la falta de medios de transporte convenientes y asequibles y la asequibilidad de los servicios (en pie de igualdad);

Facilitarán el acceso en pie de igualdad a los programas de salud pública, como los programas para la prevención del VIH/SIDA, el abastecimiento de agua potable y segura, el saneamiento y la revisión médica de las mujeres para prevenir los cánceres de mama y útero;

Impedirán que la prestación de los servicios de la salud se decida sobre la base de la discapacidad;

Facilitarán el acceso a otros servicios sanitarios, como los odontológicos, – Nueva Zelandia)

[m) Promoverán la participación de las personas con discapacidad y sus organizaciones en la formulación de leyes y normas sobre salud y rehabilitación (médica – UE), así como en la planificación, prestación y evaluación de los servicios de salud y rehabilitación (médica – UE)87. – UE] – Namibia] – Canadá] – Jordania, Argentina] – Namibia, México, Nueva Zelandia] – UE]

(Darán prioridad a la prestación de servicios de la salud a las personas con discapacidad grave – Bahrein)

(Los Estados promoverán programas de rehabilitación en la comunidad. – Chile)

(Eliminarán obstáculos para facilitar el acceso de las personas con discapacidad a los servicios de la salud en pie de igualdad;

Asegurarán que las personas con discapacidad puedan beneficiarse de los programas de salud pública y de otros programas relacionados con los factores determinantes de la salud en pie de igualdad con el resto de las personas;

Impedirán la discriminación en función de la discapacidad en la asignación de los recursos de los programas de salud;

Impedirán la prestación de un nivel de tratamiento diferente o la denegación discriminatoria de tratamiento en función de la discapacidad, en particular la denegación del tratamiento o del suministro de los alimentos y líquidos necesarios para el mantenimiento de la vida – Nueva Zelandia)

(21 bis. El derecho a la rehabilitación en la comunidad

1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas con discapacidad tienen derecho a la rehabilitación. Los Estados Partes asegurarán que ninguna persona con discapacidad se vea privada de ese derecho y adoptarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno acceso de las personas con discapacidad a los servicios de rehabilitación. En particular, los Estados Partes:

a) Procurarán facilitar servicios de rehabilitación en el seno de la comunidad, siguiendo los principios de la rehabilitación en la comunidad;

b) Asegurarán que los servicios de la salud y la rehabilitación incluyan lugares de descanso seguros para su utilización voluntaria, asesoramiento, y grupos de apoyo, en particular grupos de apoyo integrados por personas con discapacidad;

c) Ofrecerán programas y servicios para ayudar a prevenir y sobrellevar las discapacidades secundarias, particularmente entre los niños y las personas de edad;

d) Promocionarán, en consulta con las personas con discapacidad, la investigación y el desarrollo, la divulgación y la aplicación de nuevos conocimientos y tecnologías en materia de rehabilitación que puedan beneficiar a las personas con discapacidad.

2. Los Estados Partes apoyarán la rehabilitación en la comunidad como una estrategia legal para aliviar la pobreza y hacer frente a los costos socioeconómicos directos e indirectos que la discapacidad supone para las personas, las familias y la sociedad en general.

3. Los Estados Partes promoverán la adopción de un enfoque legal y socioeconómico para el desarrollo de los servicios de rehabilitación en la comunidad que permita:

a) Movilizar la conciencia y la receptividad respecto de la igualdad de derechos entre los niños y adultos con discapacidad, las autoridades y la sociedad en general,

b) Eliminar las barreras sociales que crean las actitudes, las finanzas y las infraestructuras y promover servicios que incluyan a todos, tanto en el sector público como en el privado, en particular a los niños y adultos con discapacidad;

c) Potenciar las organizaciones que representan a los niños y adultos con discapacidad y a sus familias, principales interesados en el pleno desarrollo de esos servicios y estrategias, y celebrar consultas con ellos;

d) Lograr que los niños y adultos con discapacidad desarrollen su potencial mediante la organización a todos los niveles de estrategias y servicios de rehabilitación en la comunidad que promuevan un cambio general de actitud y estén basados en las prioridades en materia de derechos establecidas por los niños y adultos con discapacidad y las personas que los atienden;

e) Poner a disposición de las personas con discapacidad, de sus familiares y de las personas que los atienden, servicios de intervención temprana, asesoramiento, capacitación funcional y cuidados temporales en la comunidad con el objetivo de lograr su autonomía y plena participación.

4. Los Estados Partes establecerán un órgano nacional de coordinación para cuestiones relacionadas con la discapacidad, al que asignará medios y competencias, encargado de gestionar la rehabilitación en la comunidad a nivel nacional e internacional, y que asegure la coordinación entre las leyes, estrategias, servicios y demás cuestiones relativas a la discapacidad. Se tendrá en cuenta:

a) La importancia primordial de consultar con los niños y adultos con discapacidad y de defender sus mejores intereses;

b) La garantía del acceso, la asequibilidad y la calidad de los servicios para todos los niños y adultos con discapacidad y sus familiares en todos los niveles de gobierno;

c) La seguridad de que la rehabilitación en la comunidad esté incluida en todas las actividades comunitarias a todos los niveles – Namibia).

(21 bis. Las personas con discapacidad tienen derecho a una rehabilitación psicosocial amplia que les permita alcanzar y mantener un nivel óptimo de funcionamiento y desarrollo personal y vivir una vida independiente de su elección en la comunidad que elijan. Se entenderá que la rehabilitación incluye tanto la habilitación como la rehabilitación. Con ese fin, los Estados Partes deberán:

1. Mantener y desarrollar una gama amplia e integrada de servicios de rehabilitación funcional, entre otros, servicios ocupacionales, vocacionales, de vivienda, recreativos, educativos y de tecnología de asistencia, además de un sistema de autoayuda y gestión, y asegurar que dicha rehabilitación se ajuste a la rehabilitación médica y paramédica y la favorezca.

2. Tomar medidas para asegurar que la información sobre los servicios y procedimientos de rehabilitación esté ampliamente disponible y accesible para todas las personas con discapacidad y, cuando proceda, para sus familiares.

3. Asegurar que el acceso a dichos servicios esté abierto a todas las personas con discapacidad sin discriminación de ningún tipo, y en particular sin tener en cuenta la gravedad de la discapacidad.

4. Tomar medidas para asegurar que las necesidades específicas de rehabilitación de las mujeres, las niñas, los niños, las personas de edad y los familiares de las personas con discapacidad se aborden de forma apropiada con el fin de asegurar el respeto a su dignidad y sus necesidades particulares.

5. Basar el diseño de los programas de rehabilitación en las necesidades reales de los interesados mediante un proceso individualizado de evaluación amplia e intervención y, a ese fin, incorporar activamente a cada persona interesada en el diseño, la organización y la revisión periódica de su programa de rehabilitación.

6. Prohibir la imposición de un programa de rehabilitación en contra de los deseos de la persona interesada.

7. Tomar medidas para asegurar que los programas de rehabilitación estén disponibles a nivel local en la comunidad de la persona interesada con el fin de asegurar que el proceso de rehabilitación sea una vía práctica y significativa hacia una vida de plena participación e inclusión, de conformidad con las elecciones y las oportunidades de cada persona.

8. Incorporar a las personas con discapacidad y a las organizaciones que las representan en el proceso de adopción de decisiones sobre política, el proceso mismo de la rehabilitación y la evaluación de los resultados de la rehabilitación.

9. Asegurar que todo el personal que participe en la rehabilitación esté sensibilizado sobre los derechos y las necesidades de las personas con discapacidad y asegurar que su objetivo sea posibilitar la plena inclusión de las personas con discapacidad. – Israel)

(21 bis 1. Los Estados Partes reconocen que la rehabilitación es un requisito previo para lograr la igualdad de oportunidades y la inclusión plena de las personas con discapacidad. Por ello, los Estados Partes procurarán asegurar:

a) El acceso a una serie continua de servicios de rehabilitación, entre otros fisioterapia, terapia ocupacional, logoterapia, y terapia de la comunicación y asesoramiento psicosocial;

b) La facilitación de esos servicios, en la medida de lo posible, cerca de las comunidades donde viven las personas con discapacidad;

c) El desarrollo de recursos humanos apropiados y especializados y de materiales para su capacitación;

d) La producción, utilización y supervisión de dispositivos de asistencia de buena calidad y a precios asequibles y la promoción de la investigación y el desarrollo de esos dispositivos [eliminar esta cláusula del artículo 19 e) y del artículo 20 c)];

e) La disponibilidad de programas y servicios para la prevención y la protección contra discapacidades secundarias;

f) La participación activa de las personas con discapacidad y de sus familiares en todo lo referente a planes y políticas de rehabilitación; – India)

(21 bis. El derecho a la capacitación y la rehabilitación [El derecho a la habilitación y la rehabilitación – Líbano]

1. Los Estados se asegurarán de que se incluyan referencias a la rehabilitación psicológica, social, física y vocacional en la introducción del artículo.

2. Mencionarán la necesidad de contar con el consentimiento de la persona con discapacidad antes de cualquier tratamiento de rehabilitación.

3. Incluirán referencias a la participación de las personas con discapacidad y de las organizaciones que las representan. – Yemen)

(21 bis. El derecho a la prevención

Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias mediante la provisión de programas y servicios para prevenir y luchar contra las discapacidades congénitas o accidentales – Camerún)

Artículo 22
El derecho al trabajo88, 89, 90

[Los Estados Partes [reconocen – Sierra Leona] (deben tomar las medidas apropiadas para proteger y promover – Sierra Leona) [el derecho – Australia] (en pie de igualdad – Nueva Zelandia, México) (el derecho al trabajo en pie de igualdad – Australia) de (todas – Canadá) [las personas – Jordania, Uganda] (todos los hombres y mujeres – Jordania, Uganda) con discapacidad (en edad laboral – Uganda) [a trabajar (incluyendo actividades de capacitación – Sierra Leona) (y a capacitación – Bahrein) (y a recibir capacitación para trabajar – Palestina) [incluida (que incluye el empleo y – Ucrania) la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo – Costa Rica] que elijan o acepten libremente (que respete su dignidad – Palestina), [con miras a fomentar la igualdad de oportunidades [y de trato – Sudáfrica] (y la potenciación económica – Sudáfrica) (en el entorno laboral – México) de (todas – Canadá) esas personas y (la adquisición de habilidades y bienes que las protejan – Jordania) [protegerlas de la pobreza – Australia, México] (en un entorno que ofrezca igualdad de oportunidades y que no sea discriminatorio – Australia) (para promover su plena participación y desarrollo en las actividades productivas – México). Los Estados Partes (se comprometerán a garantizar el disfrute de ese derecho y – Líbano) (darán ejemplo empleando a personas con discapacidad y – República de Corea, Tailandia) adoptarán las medidas adecuadas para proteger y promover la realización de ese derecho. – Nueva Zelandia] (Con el fin de proteger y promover la realización de ese derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas adecuadas para promover un mercado de trabajo y un entorno laboral abiertos, incluyentes y accesibles para todas las personas con discapacidad – Nueva Zelandia), entre otras para: – UE] (Los Estados Partes reconocerán el derecho al trabajo de las personas con discapacidad en pie de igualdad con las otras personas; lo que incluye el derecho a la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo que elijan o acepten libremente. Los Estados Partes adoptarán las medidas apropiadas para proteger y promover la realización de ese derecho, entre otras para: – UE)

(Promoverán las oportunidades de empleo para las personas con discapacidad, incluyendo la libre elección de su vocación, a fin de que puedan ejercer el derecho al trabajo en condiciones de igualdad.

Harán lo posible para que las personas con discapacidad aprovechen plenamente el derecho a la educación y tengan acceso a formación profesional y continua. – UE)

a) [[Promover – Jordania] (Asegurar – Jordania) [[un mercado y laboral y un entorno de trabajo – Canadá] (mercados y entornos de trabajo – Canadá) abiertos, inclusivos y accesibles para [todas – Costa Rica] las personas con discapacidad – México91; (la rehabilitación como parte de la rehabilitación integral de las personas con discapacidad, cuando proceda, mediante la prestación y la evaluación de servicios de orientación, capacitación y otros servicios determinados con el fin de posibilitar el acceso, la continuidad y la promoción profesional de las personas con discapacidad así como su integración laboral – México) – Nueva Zelandia] (promover un mercado de trabajo inclusivo que favorezca la integración de las personas con discapacidad; – México) (Promover la igualdad de oportunidades de empleo y de promoción profesional para las personas con discapacidad en el mercado de trabajo abierto, en particular las oportunidades de empleo autónomo y de fundar empresas propias, así como asistencia para buscar, conseguir y mantener un empleo. – Nueva Zelandia)

b) [Dar (Asegurar – Jordania) a las personas con discapacidad acceso efectivo a programas [generales – Sudáfrica] de orientación técnica y [vocacional – Nueva Zelandia] (promoción profesional – Nueva Zelandia), servicios de colocación (contratación – Costa Rica), [mecanismos de asistencia – UE], (ayudas técnicas – Costa Rica) [formación profesional (laboral – Chile) y [educación permanente – Sudáfrica] – Nueva Zelandia] formación (para el mundo del trabajo – Nueva Zelandia) (durante toda la vida – Sudáfrica) (precedida por un proceso de rehabilitación y capacitación para poder aprovechar esos mecanismos y programas – Yemen) – México]; (promover la rehabilitación laboral como parte de la rehabilitación integral de las personas con discapacidad, según proceda, mediante la prestación y la evaluación de servicios de orientación, capacitación y otros servicios determinados con el fin de posibilitar el acceso, la continuidad y la promoción profesional de las personas con discapacidad así como su reinserción laboral – México)

(b) bis Introducir ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar y el entorno de trabajo; – Canadá)

[(c) [(Aplicar una política laboral activa – Namibia, Uganda); [Fomentar92 – Jordania, Israel] (Aplicar una política laboral activa con el fin de fomentar – Israel) (Asegurar – Jordania) (estrategias para la colocación – Colombia) (en pie de igualdad – Sierra Leona) las oportunidades de empleo y el progreso en la carrera de (todas – Canadá) las personas con discapacidad en el mercado laboral abierto, [incluidas las oportunidades de empleo por cuenta propia [y la puesta en marcha de una empresa propia – Sudáfrica, Líbano] (y facilidades para el uso de nuevas tecnologías – Líbano) (alentando el establecimiento de talleres protegidos con el fin de integrar a (todas – Canadá) las personas con discapacidad y comercializar sus productos – Bahrein), (y otras alternativas productivas y laborales – Costa Rica) así como la asistencia para (crear, – Costa Rica) encontrar, [conseguir – Sudáfrica] (obtener – Sudáfrica) [y – Uganda] mantener (y conservar – Uganda) un empleo – Canadá]; (y adquirir experiencia profesional – Jordania) – Nueva Zelandia] – México] (motivar a todas las personas con discapacidad para que busquen, encuentren y mantengan un empleo y aprovechen las oportunidades de promoción profesional mediante la aplicación de una política laboral activa – México)

(prestar asistencia a las personas con discapacidad para buscar, encontrar, mantener un puesto de trabajo y retornar a él, en particular mediante programas de formación vocacional y profesional – Canadá)

(c) bis Fomentar el acceso a créditos y a la asistencia técnica necesaria para crear oportunidades de empleo por cuenta propia para las personas con discapacidad – Costa Rica)

(c) bis Adoptar las medidas apropiadas para promover la creación de empleo independiente para las personas con discapacidad, en particular mediante el apoyo financiero o técnico y las desgravaciones fiscales cuando proceda – Camerún)

d) [[Alentar a – Jordania, Namibia, Ucrania] (Asegurar que – Jordania) (Estimular a – Ucrania) (Asegurarse de que – Namibia) (todos – Canadá) los empleadores93 (, tanto públicos como privados, den empleo a personas con discapacidad o – Namibia) [a que – Namibia] (creen puestos para personas con discapacidad mediante la adecuación de las instalaciones necesarias para las personas con discapacidad en los lugares de trabajo y producción – Ucrania) contraten personas con discapacidad, [[por ejemplo mediante programas de acción afirmativa, (evitando la discriminación en función de los diferentes tipos de discapacidad – Costa Rica) (creando servicios de apoyo para las personas con discapacidad en los lugares de trabajo – Uganda) [incentivos y cuotas – Costa Rica] – Sierra Leona, Nueva Zelandia, Canadá] (en particular utilizando medidas positivas – Canadá) (y cuando proceda incentivos – Sierra Leona) (especialmente para las mujeres con discapacidad – Marruecos) (Ofrecer incentivos a los sectores que contraten personas con discapacidad – Bahrein) (mediante el uso de medios y alternativas para anunciar las vacantes y las entrevistas de trabajo de modo que las personas con discapacidad no queden excluidas del grupo de posibles candidatos – Líbano) – Canadá94; – UE] (en particular mediante medidas positivas (Alentar a los empleadores95 a que contraten personas con discapacidad mediante políticas y medidas apropiadas – UE)

(Fomentar que los empleadores contraten personas con discapacidad mediante políticas y programas de trato preferente, como programas de formación profesional, servicios de colocación, exenciones fiscales y acceso a créditos – Viet Nam)

e) [(Alentar a los empleadores a que creen nuevos lugares de trabajo adaptados que aseguren los necesarios – Ucrania) [[Introducir ajustes [razonables – Yemen, Costa Rica] – Ucrania] (apropiados – Yemen) (necesarios – Costa Rica) para las personas con discapacidad en [el [lugar y – Nueva Zelandia] el entorno de trabajo – Nueva Zelandia96; – UE] (los lugares y los entornos de trabajo – Nueva Zelandia) (Asegurar que se facilitan ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar y el entorno de trabajo – UE) – México] (asegurar que los lugares de trabajo cuentan con ajustes razonables para facilitar el acceso de las personas con discapacidad y permitirles desempeñar sus actividades – México)

(Alentar el empleo por cuenta propia de las personas con discapacidad mediante la capacitación, la financiación y un marco regulador eficaz y rápido, en particular en el sector rural – México)

f) [Promover – Jordania] (Asegurar – Jordania) que las personas con discapacidad adquieran experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto (y las destrezas necesarias en los diversos ámbitos del mercado de trabajo – Yemen) (evitando la discriminación – Palestina); – Jordania, Nueva Zelandia, Costa Rica, Camerún]

g) [[Fomentar – Jordania] (Asegurar – Jordania) [programas de rehabilitación vocacional (, laboral – Chile) y [profesional – Sudáfrica] – Costa Rica] (programas de capacitación profesional y técnica – Costa Rica) (y la no explotación en el lugar de trabajo – Marruecos), conservación del puesto de trabajo [y reincorporación al trabajo – Nueva Zelandia] (para las personas con discapacidad – UE); – Jordania] – Canadá, México]

[h) (Fomentar la inclusión de normas específicas en la legislación laboral de los Estados Partes para – México) [[Proteger97 – Jordania] (Asegurar – Jordania) [mediante la legislación – Japón, Canadá, México] a las personas con discapacidad (de la discriminación en cuanto a los términos y las condiciones de su empleo – Canadá) [en relación con (las condiciones de contratación, – UE) empleo (, remuneración y prestaciones – República de Corea), la continuación del empleo, (la formación en el lugar de trabajo, – Uganda) la carrera, (la eliminación de toda forma de explotación en el lugar de trabajo – Marruecos) las condiciones de trabajo, incluidas – Nueva Zelandia] (Asegurar que las personas con discapacidad tienen – Nueva Zelandia) la igualdad de remuneración para el trabajo de igual valor y [la igualdad de oportunidades (especialmente de las mujeres con discapacidad – Viet Nam) y la reparación de los agravios98 , (compensación por la pérdida del empleo – Marruecos) (salud y seguridad ocupacionales – Costa Rica) (subsidio de desempleo – Líbano) y – Canadá] [asegurar que las personas con discapacidad – Nueva Zelandia] puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales – Canadá]; (Esas medidas deben incluir salvaguardias para evitar condiciones y requisitos discriminatorios que afecten, de forma implícita o explícita, el acceso de las personas con discapacidad al trabajo y su permanencia en el lugar de trabajo y deben contemplar sanciones para quienes desobedezcan esas prohibiciones. – Chile) Israel] (Asegurar que todas las leyes y normas de protección laboral, en particular en lo relativo al salario mínimo, se apliquen a todas las personas con discapacidad que trabajan en el mercado de trabajo abierto y que esas leyes y normas sólo se deroguen en circunstancias claramente justificadas. – Israel)

[i) Asegurar que las personas con discapacidad tengan igualdad de oportunidades (en el acceso y [el desempeño de puestos – Chile) en el [sector público (y en el sector privado – Palestina, Líbano, Tailandia) – Viet Nam] (en todos los sectores – Viet Nam) (e impulsar programas de acción afirmativa que faciliten su acceso al empleo – Costa Rica) – Israel, UE, Nueva Zelandia, Camerún, Perú, Serbia y Montenegro]; (Asegurar que las personas con discapacidades tienen igualdad de oportunidades y una representación adecuada, en particular mediante ajustes razonables en el sector público (sin discriminación por razón de su discapacidad – Tailandia) y reconociendo la responsabilidad superior que como empleadores tienen el gobierno y los órganos financiados por el Estado para dar ejemplo en ese ámbito – Israel)

(i) bis Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales; – Canadá)

[j) [Promover – Jordania] (Asegurar – Jordania) el reconocimiento99 de las [aptitudes – India] (competencias – India), los méritos, [las habilidades – Sudáfrica] y las contribuciones de las personas con discapacidad al lugar y el mercado de trabajo (y al proceso de producción – Chile) [y luchar contra (la explotación – Líbano) los estereotipos y los prejuicios (, en particular los prejuicios en cuanto a su capacidad, – Líbano) [respecto de las personas con discapacidad – Líbano] en el lugar y en el mercado de trabajo – Japón, Jordania]. – UE, Canadá]

(Promover las empresas establecidas y desarrolladas por personas con discapacidad facilitando su acceso a fuentes de crédito y financiación, sin imponer condiciones o exigir requisitos diferentes a los establecidos para los clientes sin discapacidad, de conformidad con las disposiciones del apartado e) del artículo 9 de la Convención.

Apoyar las modalidades de empleo protegido para las personas con discapacidad que no puedan incorporarse al mercado de trabajo competitivo.

Realizar campañas de prevención de los accidentes laborales. – Chile)

(Fomentar la creación de talleres para las personas con discapacidad y promover su producción – Bahrein)

(Los Estados Partes promoverán el empleo de las personas con discapacidad en el sector no convencional mediante la creación de un entorno propicio y la oferta de incentivos y de los servicios de apoyo necesarios – Kenya)

(k) Asegurar que el gobierno, en su papel de empleador, promocione y regule arreglos laborales flexibles y alternativos y un entorno que ofrezca ajustes razonables para las necesidades de las personas con discapacidad.

2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas y de otro tipo para asegurar que las personas con discapacidad disfruten de los derechos amparados por este artículo – Uganda)

(2. Los Estados Partes dictarán normas eficaces y apropiadas y asegurarán los recursos para el desarrollo de modalidades alternativas de empleo en la comunidad, para las personas con discapacidad cuya capacidad no les permita trabajar en el mercado de trabajo abierto, en condiciones que garanticen un trabajo útil y remunerado y que ofrezcan oportunidades para la promoción profesional, incluido el paso al mercado de trabajo abierto.

3. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección contra la explotación económica. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas eficaces para asegurar la aplicación de este artículo. Para ello, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes deberán:

a) Disponer de normas eficaces y apropiadas para los establecimientos laborales no integrados, incluidos los talleres protegidos; y

b) Imponer sanciones y penalizaciones apropiadas y eficaces para asegurar la aplicación del presente artículo. – Namibia)

(Artículo 22 2)

a) Los Estados Partes, sobre la base del artículo 7, promulgarán leyes para defender la igualdad de las personas con discapacidad en el mundo del trabajo incorporando, en particular, las siguientes disposiciones:

1) la prohibición de la discriminación por razón de discapacidad en todos los aspectos del trabajo, incluyendo la contratación, las condiciones de trabajo, la promoción, la formación profesional, el cese y la jubilación.

2) la obligación de los empleadores de realizar los ajustes razonables necesarios para facilitar el empleo y la continuación del empleo de las personas con discapacidad.

b) Un ajuste razonable quiere decir un ajuste que no imponga una carga desproporcionada a la luz de todas las circunstancias pertinentes, entre otras, el costo y el alcance del ajuste, el tamaño y la estructura de la empresa, el alcance de sus operaciones, el número de empleados, la composición de la plantilla y la existencia de financiación externa o estatal para realizar esos ajustes.

c) Las leyes promulgadas en virtud de este párrafo se aplicarán también a los familiares de las personas con discapacidad y contemplarán sanciones eficaces y mecanismos para asegurar su aplicación y cumplimiento.

Artículo 22 3) (Empleo protegido o asistido)

a) Los Estados Partes reconocen que se deberá conceder prioridad a la plena integración de las personas con discapacidad en el mercado de trabajo abierto y que el empleo de las personas con discapacidad fuera del mercado de trabajo abierto se deberá reducir y mantener al mínimo nivel posible.

b) Los Estados Partes deberán promulgar leyes que protejan los derechos de las personas con discapacidad empleadas fuera del mercado de trabajo abierto y dichas leyes contemplarán la aplicación de todas las normas y leyes de protección laboral aplicables en el mercado de trabajo abierto, excepto en los casos en que su derogación sea absolutamente necesaria. – Israel)

Artículo 23
[Seguridad – Kenya y Líbano] (Apoyo – Kenya) (Seguridades – Líbano) social y [un – Kenya] [nivel de vida – Chile] (calidad de vida) adecuado100, 101 (quality of life — Chile)

(El derecho a un nivel de vida adecuado y a la protección social – Jordania)

(Nivel de vida adecuado y seguridad social – Costa Rica, UE, Nueva Zelandia)

1. [Los Estados Partes reconocen (y aseguran – Yemen, Palestina) el derecho de todas las personas con discapacidad a [un nivel de vida adecuado para sí mismas y sus familias y a – Costa Rica] (la protección social, en particular – Jamaica) (todos los tipos de seguridad social – Líbano) [[la seguridad] social] – Kenya] – Líbano] (apoyo – Kenya) (otra asistencia, especialmente las ayudas técnicas funcionales – México) [incluidos – Jamaica] [[los seguros – Jordania] sociales – Uganda] – Australia] ([y a los seguros – Australia] sociales (y la asistencia – Australia), incluidos los servicios específicos para personas con discapacidad – Australia) (y a la asistencia social – Jamaica, Uganda)102, (apoyo – Jordania) [y a disfrutar de [ese – Costa Rica] (esos – Costa Rica) [derecho – Costa Rica] (derechos – Costa Rica) sin discriminación a causa de (el tipo de – Israel) la discapacidad – China], (en pie de igualdad con los demás – China) y adoptarán las medidas [adecuadas – Australia] (y progresivas – China) para [proteger y fomentar – China] (hacer efectiva – China) [la realización (progresiva – Sudáfrica, Australia) de – China] [ese – Costa Rica] (esos – Costa Rica) [derecho – Costa Rica] (derechos – Costa Rica), entre otras para – Namibia]:

(Los Estados Partes reconocen el derecho de todas las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para sí mismas y sus familias, incluidos alimentación, vestuario y vivienda adecuados y acceso a agua potable y a que sus condiciones de vida mejoren continuamente. En consecuencia, los Estados Partes adoptarán las medidas adecuadas para proteger y fomentar la realización de esos derechos – Namibia.)

[[a) [Dar – Japón, China] (Crear las condiciones que garanticen a todas las personas con discapacidad – Japón) (Promover) [acceso – Israel] (el derecho de acceso) a las personas con discapacidad a los servicios (de apoyo – Costa Rica) (ayudas técnicas, – Costa Rica) dispositivos (gratuitos – Yemen) y asistencia de otra índole necesarios para atender a necesidades relacionadas con su discapacidad103;

[[b) [Dar – Japón, China] (Crear las condiciones que garanticen a todas las personas con discapacidad – Japón) (Promover – China) [acceso – Israel] (el derecho de acceso) a las personas con discapacidad, [especialmente las mujeres y las niñas con discapacidad y las personas [de edad – Filipinas] (mayores – Filipinas) con discapacidad – China] (y a los miembros de grupos minoritarios con discapacidad – Israel), a programas de seguridad social y estrategias de [reducción de la pobreza – Cuba] (erradicación de la pobreza – Cuba) y tener en cuenta las necesidades y las perspectivas de las personas con discapacidad en todos esos programas y estrategias; – Canadá, Nueva Zelandia]

[c) [Dar – Japón, China] (Crear las condiciones que garanticen a todas las personas con discapacidad – Japón) (Promover – China) [acceso – Israel] (el derecho de acceso) acceso (en particular – Costa Rica) a las personas con discapacidades [[[graves104 y – Yemen, Argentina] múltiples – Filipinas, Japón, Brasil, Kenya, México, Canadá, Palestina, Cuba, Bahrein, Líbano], [y a sus familiares – Japón] – Tailandia]105, (que vivan en condiciones de pobreza – Bahrein) (o a las personas que las atienden – Marruecos, Uganda) (en la medida en que las discapacidades de estas personas – Kenya) (independientemente del tipo, gravedad y complejidad de la discapacidad – Tailandia) [que vivan en situación de pobreza – Kenya, Uganda] a asistencia (progresiva – Camerún) del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad [(con inclusión de capacitación, asesoramiento, (asistencia social, en particular – México) asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados), sin desincentivar con ello su propio desarrollo – Canadá]106; (La asistencia debe revisarse periódicamente – Jordania) (la gravedad de la discapacidad y el hecho de que la persona tenga más de una discapacidad son factores legítimos para determinar los derechos que le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado – Israel) – UE] – Nueva Zelandia]

[d) [Dar – Japón] (Crear las condiciones que garanticen a todas las personas con discapacidad – Japón) (igualdad de – Nueva Zelandia) [[acceso – Israel] (derecho de acceso) a las personas con discapacidad – Costa Rica] a programas de vivienda [pública (y privada – Filipinas) (dando prioridad a su alojamiento en esas viviendas – Chile), (y alentar a los promotores privados a que provean de viviendas a las personas con discapacidad – Uganda) [incluso reservándoles una proporción de esas viviendas107 – Japón, UE, Canadá, Liechtenstein, Nueva Zelandia, Australia]; – Namibia, Costa Rica] (los programas de vivienda pública, sean desarrollados de conformidad con el diseño universal – Costa Rica)

a) (Con respecto al derecho a una vivienda adecuada, los Estados Partes se comprometen a no llevar a cabo ninguna medida ni práctica discriminatoria por razones de discapacidad en lo que respecta a las políticas y programas de vivienda y a adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar que todas las autoridades públicas, instituciones públicas y entidades privadas actúen de conformidad con esta obligación;

b) Los Estados Partes se comprometen a garantizar la plena participación de las personas con discapacidad en la elaboración y aplicación de las disposiciones legislativas relativas a la vivienda que tengan en cuenta sus necesidades;

c) Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad puedan disfrutar de su derecho a la vivienda, y ejercerlo libremente, y puedan participar con total libertad e igualdad dentro de la sociedad. Las medidas que adopten los Estados Partes deben asegurar que la vivienda destinada a las personas con discapacidad:

i) Proporcione la seguridad de la tenencia e impida el desalojo forzoso;

ii) Proporcione seguridad física a sus ocupantes y los proteja de amenazas para la salud, peligros estructurales y transmisores de enfermedades;

iii) Sea asequible y no ponga en peligro la capacidad de las personas con discapacidad para garantizarse otras necesidades básicas;

iv) Contenga todos los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición;

v) Esté ubicada en un lugar apropiado que ofrezca posibilidades de empleo y esté próximo a servicios de apoyo de atención de la salud y otros servicios sociales;

d) Los Estados Partes elaborarán programas para asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a servicios asequibles de abastecimiento de agua, incluidas las personas que requieran cantidades adicionales de agua para cubrir sus necesidades personales y domésticas y las que tengan dificultades para acceder físicamente a los puntos e instalaciones de saneamiento y abastecimiento de agua – Namibia);

[e) [Dar – Japón] (Crear condiciones que garanticen a todas las personas con discapacidad – Japón) (igualdad de – Jordania) [acceso – Israel] (derecho de acceso) a las personas con discapacidad a exenciones y beneficios fiscales (y a los demás beneficios a que tengan derecho en función de su grado de discapacidad – Camerún) en relación con (el equipo y los recursos auxiliares para las personas con discapacidad – Kenya) sus ingresos108 – UE, Canadá, Nueva Zelandia, Costa Rica].

(Prestar asistencia a las personas con discapacidad y a sus familias para que puedan costear los gastos extraordinarios en que incurre cada una de ellas a causa de la discapacidad – Nueva Zelandia);

f) [(Promulgar disposiciones legislativas para – Namibia) (promover que – Japón) Asegurar que las personas con discapacidad puedan tener acceso a seguros de vida y de salud (y de otro tipo – Líbano) (o a otras formas de apoyo de la Comunidad – Camerún) sin sufrir discriminación a causa de su discapacidad109. (Independientemente de que el sistema prevea el ahorro individual o con fines de capitalización, el costo para las personas con discapacidad debe ser el mismo que se aplica a todas las demás personas – Chile) (en las instituciones públicas y privadas – Namibia) (y de conformidad con la legislación nacional – Australia) – UE, Canadá] – China] (Adoptar medidas apropiadas, basadas en criterios objetivos, para que las personas con discapacidad puedan tener acceso a seguros de vida y de salud – UE.)

(Promover el acceso de las personas con discapacidad que vivan en situación de pobreza a la asistencia del Estado en esferas tales como los programas de vivienda, la tributación, los seguros de vida y de salud, y los servicios de atención paliativa – China)

(g) Acabar con la discriminación por motivos de discapacidad en los servicios de seguridad social y asistencia social que se prestan a la población en general, y en la prestación de servicios específicos de la discapacidad destinados a las personas con discapacidad – Australia.)

2. [Los Estados Partes reconocen el derecho de todas las personas con discapacidad a un [nivel de (alimentación, vestuario y vivienda – Viet Nam) [vida – Viet Nam] – Chile] (calidad de vida – Chile) adecuado para sí mismas y sus familias, [incluidos (pero no limitados a – Filipinas) alimentación, (educación – Filipinas) y vivienda adecuados [y acceso a agua potable110 – China, UE] – Viet Nam] (en pie de igualdad con los demás – Japón) (acceso a servicios básicos – México) y a que sus condiciones de vida mejoren continuamente y medidas adecuadas para proteger y fomentar (garantizar – China) la realización (progresiva – Sudáfrica) de ese derecho. – Chile] (, reconociendo la importancia esencial a este efecto de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento – China) (sin discriminación por motivos de discapacidad – UE) (Los Estados Partes reconocen el derecho de todas las personas con discapacidad a una calidad de vida adecuada para sí mismas y sus familiares, incluidos alimentación, vestuario y vivienda adecuados, acceso a agua potable y servicios sanitarios básicos, y a que sus condiciones de vida mejoren continuamente, y adoptarán las medidas adecuadas para proteger y fomentar la realización de ese derecho – Chile) – Costa Rica]

(a) Asegurar el acceso en condiciones de equidad de las personas con discapacidad a programas públicos de desarrollo regional y estrategias de eliminación de la pobreza, incluidos los programas de ayuda internacional – Nueva Zelandia)

(Promover la asignación de un determinado porcentaje del presupuesto público para asegurar que las personas con discapacidad tengan un nivel de vida adecuado – Filipinas)

Artículo 24
Participación en la vida cultural, actividades (religiosas – Kenya, Santa Sede, Uganda, Namibia, Filipinas) recreativas, esparcimiento (educación física – México) y deporte111

1. [Los Estados Partes reconocen el derecho de todas las personas con discapacidad a participar en la vida cultural, (a que les proporcionen los medios para disfrutar de – Chile) – Nueva Zelandia] [y (los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho de todas las personas con discapacidad a participar en actividades culturales, artísticas, recreativas y de esparcimiento. A fin de promover y proteger el ejercicio de este derecho, los Estados Partes – Nueva Zelandia) adoptarán todas las medidas adecuadas (y progresivas – China) para lograr (incluso mediante la aprobación del mayor número posible de leyes – Israel) que las personas con discapacidad – UE] (y promoverá medidas adecuadas para que las personas con discapacidad – UE, Canadá):

a) Tengan la oportunidad de desarrollar y utilizar (y expresar – México) su potencial creativo, artístico e intelectual (y físico – Nueva Zelandia, Israel), [no sólo para su propio beneficio, sino también para el enriquecimiento de su comunidad – Israel] (tanto para su propio beneficio como para el de su comunidad y de la sociedad en su conjunto – Israel);

b) [Puedan disfrutar (al menor costo – Marruecos) [de la literatura y otras manifestaciones culturales en todos los formatos accesibles, incluidos (entre otros – Colombia) los textos electrónicos, el lenguaje de señas y el sistema Braille, así como en formato de sonido y multimedia (libre – Yemen) – Nueva Zelandia] (aplicando un criterio equitativo a todos los materiales y actividades culturales – Nueva Zelandia) – Jordania] (Puedan disfrutar en condiciones de igualdad del material, las actividades, los servicios y las instalaciones culturales y deportivas y participar en esas actividades – Jordania);

[[c) [Puedan disfrutar de programas de televisión, películas, espectáculos teatrales y otras actividades culturales (internacionales y regionales – Yemen), en todos los formatos accesibles, incluidos los subtítulos y el lenguaje de señas – Nueva Zelandia] (Tengan la oportunidad de participar en todas las actividades culturales, artísticas y deportivas que elijan, a nivel local, regional, nacional e internacional – Nueva Zelandia) – UE];

d) [Tengan acceso a los lugares donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales, como teatros, museos, cines, bibliotecas (salas de conciertos y otros lugares para actuaciones musicales – Israel) y el sector [de hostelería – México] (hotelero – México) (y disfruten de esas representaciones – Costa Rica) (y servicios – México, Costa Rica), y, [en la medida de lo posible – Israel] (en la mayor medida posible – Israel), tengan acceso a (exposiciones, – Uganda) monumentos y lugares de importancia cultural nacional (concediéndose subvenciones a las instalaciones que permitan disfrutar de esas manifestaciones artísticas. – Chile) – Nueva Zelandia] – Jordania]

(Reciban en pie de igualdad con otras personas la instrucción, la formación y los recursos para realizar cualesquier actividad cultural, artística y deportiva – Nueva Zelandia)

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para que las leyes de protección de los derechos de propiedad intelectual no constituyan un (ningún – Tailandia) obstáculo [excesivo – Canadá] o [discriminatorio – Tailandia, Guatemala] para que las personas con discapacidad tengan acceso a las manifestaciones culturales, respetando al mismo tiempo (de conformidad con los acuerdos internacionales – Japón) las disposiciones del derecho internacional – Tailandia].

3. [Las personas [que sean sordas – Israel] (y sordo-ciegas – Uganda) (con cualquier tipo de discapacidad – Israel) tendrán derecho, en pie de igualdad con otras, al reconocimiento y el apoyo de – Costa Rica] (Los Estados Partes reconocen que las personas sordas que vivan bajo su jurisdicción tienen derecho a – Costa Rica) su (propia – Costa Rica) identidad cultural y lingüística específica112. – UE, Japón] (y tomarán todas las medidas apropiadas para apoyar este derecho – Costa Rica.)

(3 bis. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a practicar una religión de su elección y adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad:

a. Disfruten de la oportunidad de desarrollar su espiritualidad y practicar su fe;

b. Tengan acceso a santuarios, templos y lugares de importancia religiosa;

c. Puedan pertenecer a una comunidad de creyentes y participar plenamente en la vida de la congregación y en los ritos, ceremonias y sacramentos que forman parte del culto;

d. Tengan acceso a una enseñanza religiosa adecuada y reciban su formación en el formato que mejor se adapte a sus necesidades;

Estén protegidas contra el abuso, la explotación y la coacción de índole religiosa – Kenya, Uganda)

4. [Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad, [en pie de igualdad con – Sudáfrica] (en condiciones equitativas a las de – Sudáfrica) otras personas113, – México, Guatemala] (en condiciones de equidad con otras personas – México) a participar en actividades [recreativas – Yemen], de esparcimiento y deportivas (incluyendo el turismo – Costa Rica) y adoptarán las medidas adecuadas para – UE] (hacer todo lo siguiente, en la mayor medida posible – Israel) (con miras a que las personas con discapacidad puedan participar en pie de igualdad con otras personas en actividades recreativas, de esparcimiento (actividades de educación física y deportes – México) y [actividades deportivas – México] (para promover un estilo de vida saludable – Sudáfrica), los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para – UE):

a) [Alentar – Sudáfrica, Namibia] (Asegurar – Sudáfrica, Namibia) y promover la (plena – Sudáfrica) participación, [en la mayor medida posible – Sudáfrica], de las personas con discapacidad en [las principales – China, Costa Rica, Namibia] [actividades deportivas – México] (la educación física y los deportes – México) (integradas – Namibia) en (clubes deportivos – Sudáfrica) en los planos (local, – Namibia) regional, nacional e internacional (, y promover actividades deportivas ajustadas a las necesidades de las personas con discapacidad, así como deportes específicamente relacionados con la discapacidad – República de Corea)114;

b) Asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar actividades deportivas (recreativas y de esparcimiento – Sudáfrica) y participar en ellas y [recibir [la misma – México, Sudáfrica, Costa Rica, Uganda, Namibia] (la necesaria – Uganda, Namibia) (la apropiada – Costa Rica) instrucción, capacitación y recursos de apoyo (equitativos – Sudáfrica) [que tengan otros participantes – México, Costa Rica] (en condiciones de equidad con otros participantes – México) – UE] (alentar que la instrucción y la capacitación que se imparta y el apoyo que se preste sean los adecuados – UE);

[c) Asegurar que (todas – México) las personas con discapacidad tengan acceso a [instalaciones deportivas y recreativas, [y que [los niños – Chile] (alumnos – Chile) con discapacidad puedan participar en pie de igualdad en actividades deportivas dentro del sistema educativo – México, Costa Rica] (los niños con formación especializada y que reúnan las condiciones – Bahrein) (participar en condiciones de equidad en actividades deportivas comprendidas en el ámbito del sistema educativo, incluidos los niños con discapacidad – México); (el entorno físico para practicar deportes y actividades recreativas, incluidos los centros e instalaciones para el ejercicio de esas prácticas – Costa Rica).

(c) bis Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a las atracciones turísticas y puedan disfrutarlas.

c) ter Asegurar que los niños con discapacidad tengan el mismo acceso que los demás a participar en actividades deportivas y recreativas, incluidas las comprendidas en el ámbito del sistema educativo – Costa Rica)

[d) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso (en condiciones de equidad – Sudáfrica) a los servicios de quienes participan en la organización de actividades recreativas, (y – México) de esparcimiento (, turísticas – Israel) [y deportivas – México] (de educación física y deportes – México) – UE] – Nueva Zelandia, Jordania, Costa Rica].

(d) bis Asegurar a las personas con discapacidad acceso equitativo a la financiación pública y privada para facilitar su plena participación en la organización y realización de actividades deportivas, recreativas y de esparcimiento.

Alentar a todos los medios públicos de información a que difundan de manera apropiada y equitativa información sobre los logros alcanzados por las personas con discapacidad en las actividades deportivas, recreativas y de esparcimiento, así como sobre las posibilidades de acceso de todas las personas con discapacidad a esas actividades – Sudáfrica).

(e) Asegurar que todas las personas con discapacidad sometidas a múltiples formas de discriminación, como las mujeres y los refugiados, tengan acceso a actividades deportivas, recreativas y de esparcimiento – Namibia)

(e) Promover el desarrollo, la importación y/o el intercambio de equipamiento deportivo, teniendo en cuenta los diferentes tipos de discapacidad y los distintos deportes – Colombia)

(Desarrollar el potencial deportivo de las personas con discapacidad mediante la promoción de deportes masivos, competitivos, de alto rendimiento y clasificados por edades entre todos los grupos y lugares de cada territorio nacional.

Promover la formación de educadores e instructores que realicen programas deportivos y recreativos para que las personas con discapacidad puedan incorporarse a esos programas y ser atendidas adecuadamente. – Chile)

(5. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para eliminar barreras sociales discriminatorias con el fin de facilitar el disfrute de todos los derechos contenidos en este artículo – Uganda)

(Artículo 24 bis
Cooperación internacional – México)

Los Estados Partes participarán en actividades de cooperación internacional, dado que se trata de un elemento indispensable para la aplicación de esta Convención en un espíritu de solidaridad, y en particular para el disfrute pleno y en pie de igualdad de todos los derechos humanos y la dignidad de las personas con discapacidad. Los Estados Partes deben alentar y apoyar en todos los niveles de gobierno el intercambio de conocimientos y experiencias y la cooperación internacional con las organizaciones internacionales y regionales, los organismos especializados, las organizaciones de personas con discapacidad, las organizaciones no gubernamentales, las instituciones nacionales de derechos humanos, así como con otras instituciones nacionales, el sector privado, las instituciones financieras y demás interesados.

1. La cooperación internacional entre los Estados incluirá, entre otras cosas, las siguientes actividades:

a) La contribución a los programas internacionales y regionales y actividades conexas destinada a lograr un mayor grado de concienciación pública respecto de los derechos de las personas con discapacidad y a luchar contra los estereotipos;

b) El intercambio de información sobre las prácticas más adecuadas en lo que respecta a medidas, legislación, y políticas y programas nacionales para aplicar la presente Convención;

c) [La adopción de medidas favorables a las personas con discapacidad en – Tailandia] (Asegurar que – Tailandia) las actividades, los acuerdos y los programas de cooperación internacional (tengan en cuenta a las personas con discapacidad y sus necesidades – Tailandia);

d) La promoción de programas de intercambio en materia de información, asistencia técnica, comunicaciones y [dispositivos – Tailandia] (tecnologías – Tailandia) o equipos de asistencia;

e) La adopción de medidas, especialmente de asistencia financiera y técnica, destinadas a fomentar con un enfoque multidisciplinar la capacidad de los Estados para aplicar eficazmente esta Convención;

(f) La conclusión de acuerdos para la expedición de tarjetas regionales o internacionales de personas con discapacidad a los efectos de reflejar los diversos derechos – Israel).

2. La cooperación internacional con las organizaciones internacionales y regionales incluirá:

a) La adopción por las Naciones Unidas y sus organismos especializados de medidas para asegurar la incorporación efectiva de una perspectiva de la discapacidad en su labor y evaluar periódicamente la repercusión de sus programas y actividades en el disfrute íntegro y en pie de igualdad de todos los derechos humanos y en la dignidad de las personas con discapacidad a fin de adaptarlos en caso necesario;

b) El aumento de los servicios de asesoramiento y de la cooperación técnica;

c) La promoción de reuniones, cursos, seminarios, cursos prácticos y otras actividades conexas para el estudio de asuntos y problemas relacionados con el disfrute íntegro y en pie de igualdad de todos los derechos humanos y la dignidad de las personas con discapacidad;

d) La invitación a las instituciones financieras y de desarrollo internacionales y regionales a incorporar de manera similar una perspectiva de la discapacidad en su labor, y evaluar y adaptar periódicamente sus políticas y programas;

e) El fomento de acuerdos financieros bilaterales, regionales e internacionales para promover el disfrute íntegro y en pie de igualdad de todos los derechos humanos y la dignidad de las personas con discapacidad; (incluido el establecimiento de fondos de investigación y desarrollo bilaterales, regionales e internacionales – Israel)

3. La cooperación internacional con la sociedad civil y el sector privado incluirá:

a) La promoción del intercambio de conocimientos y experiencias entre organizaciones no gubernamentales y organizaciones de personas con discapacidad dentro de las regiones y entre ellas, en particular mediante reuniones, cursos, seminarios, cursos prácticos y otras actividades conexas (incluidos acuerdos de cooperación y asociación entre las autoridades locales y municipales de los diferentes Estados – Israel)

b) La contribución al objetivo de lograr una mayor sensibilización pública respecto de los derechos de las personas con discapacidad y la lucha contra los estereotipos;

c) El apoyo a la creación de capacidad dentro de la sociedad civil para que ésta participe de una forma más efectiva y constructiva con los Estados Partes y los mecanismos internacionales y regionales competentes mediante, por ejemplo, actividades de capacitación y cooperación técnica;

d) El desarrollo de proyectos conjuntos con el sector privado y la sociedad civil para contribuir al objetivo de que las personas con discapacidad puedan participar cuanto antes en la vida productiva;

e) La adopción de medidas, incluidos incentivos, para aprovechar el potencial positivo del sector privado como agente clave del cambio;

4. (Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo apropiadas para la aplicación de los derechos reconocidos en la presente Convención. Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes aplicarán esas medidas en el mayor grado que permitan los recursos disponibles, y, en su caso, en el marco de la cooperación internacional – Argentina).

Propuesta de China sobre la cooperación internacional

Los Estados Partes reconocen que la cooperación internacional favorece la aplicación de esta Convención y adoptarán medidas apropiadas en pro de esta cooperación en coordinación con los demás Estados Partes y con las organizaciones internacionales y regionales, y en particular:

a) Intercambiarán y compartirán información, especialmente respecto de los progresos y dificultades que plantee la aplicación de la presente Convención;

b) Incorporarán cuestiones de la discapacidad en el marco de los programas de cooperación;

c) Promoverán la prestación de asistencia técnica y económica a los países en desarrollo, especialmente mediante la transferencia de tecnología, para desarrollar su capacidad de aplicar eficazmente la Convención;

Propuesta de Viet Nam sobre la cooperación técnica

Los Estados Partes promoverán la cooperación directa con organizaciones internacionales, incluidas las organizaciones bilaterales y multilaterales, y con organizaciones no gubernamentales para reforzar su capacidad de aplicar la presente Convención. Las cuestiones fundamentales son las siguientes:

a) La elaboración de legislación, políticas, y programas y proyectos nacionales relacionados con los derechos de las personas con discapacidad;

b) El aumento del grado de concienciación pública respecto de la discapacidad y los derechos de las personas con discapacidad;

c) La promoción de la investigación y aplicación de tecnologías de asistencia para las personas con discapacidad y sus organizaciones;

d) La realización de cursos de capacitación, cursos prácticos e investigaciones para la aplicación de la presente Convención;

e) La mejora de la formación sobre capacidad que se ofrece a las personas con discapacidad para que puedan disfrutar de los derechos amparados por esta Convención.

Artículo 25
Supervisión115

Marco de aplicación nacional116

1. Los Estados Partes designarán un organismo encargado en el gobierno de las cuestiones relativas a la aplicación de la presente Convención y considerarán detenidamente la posibilidad de establecer o designar un mecanismo de coordinación para facilitar la adopción de medidas al respecto en diferentes sectores y a diferentes niveles.

2. Los Estados Partes, de conformidad con su sistema jurídico y administrativo, mantendrán, reforzarán, designarán o establecerán en el plano nacional un marco117 para promover, proteger y supervisar la aplicación de los derechos reconocidos en la presente Convención.


Footnotes:

*: En el proyecto de convención, el texto que se propone suprimir figura entre corchetes y el que se propone añadir entre paréntesis.

1: Varios miembros del Grupo de Trabajo propusieron distintas estructuras del proyecto de convención e hicieron también propuestas sobre el título. Tal vez el Comité Especial desee seguir examinando la cuestión de la estructura y el título del proyecto.

2: Según varios miembros del Grupo de Trabajo, no debería hacerse referencia a la Convención sobre los trabajadores migratorios ya que no tiene la misma categoría que los demás pactos y convenciones internacionales mencionados. Otros señalaron que la Convención, dado que había entrado en vigor, debía figurar en esa enumeración.

3: Varios miembros del Grupo de Trabajo consideraban que la cooperación internacional no debía mencionarse en el preámbulo a no ser que finalmente se acordara que la Convención habría de regular la cuestión de la cooperación internacional, en cuyo caso dicho acuerdo debería especificar dónde incluirla. En el anexo II del presente informe figura un resumen más detallado de la discusión de este asunto.

4: También se sometió a consideración esta otra formulación: “Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad en todos los países, en particular en los países en desarrollo”.

5: Véanse las notas al párrafo 1 c) del artículo 23 del proyecto, relativo a la seguridad social y a un nivel de vida adecuado.

6: Algunos miembros del Grupo de Trabajo expresaron reservas sobre la redacción de este párrafo.

7: Algunos miembros del Grupo de Trabajo sugirieron que la cooperación internacional debía estar incluida entre los objetivos de la Convención. Según otros, la cooperación internacional era un medio para lograr los objetivos de la Convención y no un objetivo en sí misma. Véase asimismo el párrafo i) del preámbulo.

8: El Comité Especial tal vez desee considerar la siguiente formulación alternativa: “La presente Convención obedece al propósito de proteger y promover los derechos de las personas con discapacidad”.

9: Al examinar este artículo, el Comité Especial tal vez desee tener en cuenta las distintas propuestas presentadas a él y al Grupo de Trabajo sobre las definiciones concretas que en él figuran.

10: La necesidad de una definición de “accesibilidad” y su contenido dependerán del resultado de las discusiones del Comité Especial sobre el artículo 19 del proyecto, relativo a la accesibilidad.

11: Tal vez el Comité Especial desee considerar si es necesario incluir una definición de “comunicación” (con independencia de lo previsto en el artículo 13 del proyecto, relativo a la libertad de expresión y de opinión) y, de ser así, cuál debe ser su contenido.

12: Numerosos miembros del Grupo de Trabajo destacaron que la Convención debería proteger los derechos de todas las personas con discapacidad (sea cual fuere el tipo de discapacidad) y sugirieron que el término “discapacidad” debería definirse de manera lata. Algunos sostuvieron que la Convención no debería incluir una definición de “discapacidad”, habida cuenta de la complejidad de este fenómeno y del riesgo de limitar el alcance de la Convención. Otras delegaciones aludieron a las definiciones que actualmente se utilizan a nivel internacional, incluida la que figura en la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud de la Organización Mundial de la Salud. Hubo acuerdo general en que al incluirse una definición, ésta debería reflejar la vertiente social, más que la médica, de la discapacidad.

13: Algunos miembros del Grupo de Trabajo consideraron que era más importante incluir esta definición que la de “discapacidad”. Otros entendieron que era innecesario definir este término.

14: Esta definición figura en el artículo 7 del proyecto, relativo a la igualdad y la no discriminación. Tal vez el Comité Especial desee considerar cuál sería el mejor lugar para esta definición.

15: Algunas delegaciones señalaron que en distintos artículos del proyecto de Convención se especificaba que el término lenguaje incluía el lenguaje de señas y cuestionaron la necesidad de incluir esa definición en el presente artículo. Según otros, la definición era necesaria.

16: La definición de este concepto no se discutió más allá de la que figura en el artículo 7 del proyecto, si bien el Grupo de Trabajo consideró necesario incluirla.

17: Aunque estas definiciones no fueron discutidas, el Grupo de Trabajo consideró que serían útiles.

18: Tanto el proyecto de Bangkok como el de la Presidencia incluían en esta sección un párrafo sobre posibles recursos. Algunos miembros del Grupo de Trabajo observaron que, aunque en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos figura una disposición de ese tipo, no sucede así en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Por lo tanto, puede resultar difícil incluir un artículo de esa índole en una convención que desarrolla los derechos reconocidos en ambos Pactos. Tal vez el Comité Especial desee seguir estudiando esta cuestión.

19: En las discusiones del Grupo de Trabajo varias delegaciones plantearon la cuestión de la realización progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales. El Grupo de Trabajo observó que, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos vigentes, ese concepto se aplicaría a algunos de los derechos contemplados en la Convención (los derechos económicos, sociales y culturales) pero no a otros (los derechos civiles y políticos). El Comité Especial deberá considerar el mejor modo de incorporar esta cuestión en la Convención y tal vez desee tener en cuenta el precedente que sentó la Convención sobre los Derechos del Niño. Este debate también se planteó en relación con otros artículos.

20: El Comité Especial deberá examinar cuidadosamente la expresión “sujetas a su jurisdicción”, que procede del artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Tal vez sea demasiado amplia e implique, por ejemplo, la obligación de extender a los extranjeros con discapacidad derechos que no se reconocen a los extranjeros. En el artículo 1 2) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial se encuentra otro planteamiento, pero tal vez sea demasiado exclusivo y suponga privar a los extranjeros con discapacidad de todas las garantías que ofrece la presente Convención.

21: Tal vez el Comité Especial desee considerar si el término “promover” debería sustituirse por otro que imponga obligaciones más estrictas a los Estados Partes.

22: Tal vez el Comité Especial desee considerar si la expresión “diseño universal” u otras del mismo significado, como “diseño inclusivo”, deberían utilizarse en este artículo y en el resto de la Convención, y si este párrafo debería seguir formando parte del artículo 4, incluirse en el artículo 19 o constituir un artículo independiente.

23: En el Grupo de Trabajo se manifestaron opiniones divergentes en cuanto a la inclusión de este artículo en el proyecto. Algunas delegaciones eran muy partidarias de que hubiera un artículo sobre recopilación de estadísticas y datos en el texto de la Convención y aducían diversas razones. En el artículo 13 de las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad se recomienda la reunión de información. Su inclusión podría permitir que los Estados atendiesen de manera más efectiva a las necesidades de las personas con discapacidad y que contasen con una evaluación exacta de su situación, de modo de poner en práctica programas en beneficio suyo. La resolución 58/132 de la Asamblea General, de 22 de diciembre de 2003, también se refiere a la cuestión de los datos y las estadísticas en el párrafo 8. En el presente artículo el respeto de la privacidad es un elemento fundamental.

Otras delegaciones se opusieron a la inclusión de un artículo sobre recopilación de estadísticas y datos en la Convención por varias razones. Les preocupaba el respeto del derecho a la privacidad y el riesgo de uso indebido de la información y consideraban que el artículo no era pertinente en un tratado de derechos humanos. Además, entendían que las estadísticas no eran un instrumento útil para la formulación de políticas y que los recursos invertidos en la recopilación de datos debían utilizarse en programas para personas con discapacidad. Había que levantar encuestas generales y no simplemente de las personas con discapacidades.

Otras delegaciones sugirieron que se cambiara el título del proyecto de artículo. Una de las propuestas fue “recopilación y protección de estadísticas y datos”. Estaba claro que cualquier recopilación de datos sobre discapacidades no debía infringir los derechos humanos de las personas con discapacidad.

24: Según algunos miembros del Grupo de Trabajo, la Convención debía referirse específicamente tanto a la discriminación directa como a la indirecta. Según otros, la distinción entre ambas formas de discriminación no era suficientemente clara y consideraban que tanto la referencia a todas las formas de discriminación del párrafo 1 como la relativa al “efecto” de la discriminación en el párrafo 2 a) abarcaban el concepto de discriminación indirecta.

25: Tal vez el Comité Especial desee examinar el alcance de este término y si debe aplicarse a la idea que la propia persona tiene de sí misma o a la que la sociedad tiene de ella.

26: Este párrafo no aparece en ninguno de los tratados básicos de derechos humanos, si bien el concepto ha sido desarrollado por la jurisprudencia de los órganos creados en virtud de tratados. El Comité de Derechos Humanos lo ha incluido, por ejemplo, en su Observación General relativa al artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Grupo de Trabajo contempló tres posibilidades para su examen por el Comité Especial: a) el párrafo no debía recogerse en absoluto; b) el párrafo debía incluirse tan sólo como excepción a la prohibición expresa de la discriminación indirecta, y c) el párrafo debía aplicarse a todas las formas de discriminación. Además de estas opciones, algunos miembros propusieron la adición de la siguiente frase al final del párrafo: “... y que sean compatibles con la normativa internacional de derechos humanos”.

27: Tal vez el Comité Especial desee tener en cuenta las siguientes cuestiones cuando examine la expresión “ajustes razonables”:

El Grupo de Trabajo estimó que en la Convención se necesitaba un concepto como el de “ajustes razonables” a fin de asegurar el respeto del principio de no discriminación.

Hubo acuerdo general en el Grupo de Trabajo sobre la necesidad de que este concepto fuera a la vez general y flexible para que se pudiera adaptar fácilmente a los diferentes sectores (por ejemplo al empleo, la educación etc.) y para respetar las diversas tradiciones jurídicas.

También hubo acuerdo general en que el proceso de determinación de lo que eran “ajustes necesarios”, debía individualizarse (en el sentido de que tenía que referirse deliberadamente a la necesidad concreta de ajustes de la persona) y tener asimismo un carácter interactivo entre la persona y la entidad de que se trate. Se entendió que no podía permitirse que la entidad obligase al individuo a aceptar ningún “ajuste razonable” en particular. También se admitió, no obstante, que en situaciones en que hubiera diversos “ajustes razonables” posibles (cada uno de los cuales sería, por definición, razonable) la persona no tendría derecho a elegir el que prefiriera.

Hubo acuerdo general en que la disponibilidad de fondos públicos debía servir de límite para aplicar la “carga desproporcionada” como excusa para que empleadores y prestadores de servicios no introdujeran los ajustes razonables.

Algunos miembros del Grupo de Trabajo sostenían que la circunstancia de no hacer los “ajustes razonables” constituía en sí misma discriminación; varios de ellos adujeron la Observación General No. 5 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en favor de esta postura.

Otros miembros del Grupo de Trabajo consideraron que la Convención no debía dictar la forma en que el concepto de “ajustes razonables” había de cumplirse o enmarcarse en la legislación interna pertinente. Específicamente, consideraban que no procedía en un instrumento jurídico internacional destinado primordialmente a hacer valer la responsabilidad de los Estados, disponer que la circunstancia de que una entidad privada no hiciera “ajustes razonables” constituía una situación del principio de no discriminación.

28: La expresión “medidas especiales” se utiliza en otros tratados internacionales de derechos humanos. Tal vez el Comité Especial desee examinar si procede emplear esta expresión en el contexto de la discapacidad y los posibles términos alternativos.

29: Tal vez el Comité Especial desee examinar si las medidas especiales en el contexto de las discapacidades deberían estar limitadas temporalmente o tener un carácter más permanente.

30: En el Grupo de Trabajo se expresaron opiniones discrepantes sobre si la Convención debía incluir un artículo sobre el derecho a la vida y, en la afirmativa, cuál debía ser su contenido.

31: En el contexto del debate del presente artículo, algunos miembros del Grupo de Trabajo sostuvieron que la Convención debía contener un artículo separado sobre la protección de los derechos de las personas con discapacidad en los conflictos armados, como el artículo 38 4) de la Convención sobre los Derechos del Niño. También se sugirió que ese artículo podía referirse con carácter más general a la protección de los derechos de los grupos expuestos a un riesgo especial.

32: El objetivo es reconocer que no se acepta en general que los menores tengan plena capacidad jurídica y, por lo tanto, tampoco la tendrán los menores con discapacidad. A los efectos de la capacidad jurídica, las personas con discapacidad no deben recibir un trato discriminatorio por motivo de su discapacidad.

33: El apartado c) prevé la prestación de asistencia para que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica y parte del supuesto de la plena capacidad jurídica, incluso cuando la persona necesite asistencia para ejercerla. El apartado c) ii) está destinado a aplicarse exclusivamente en circunstancias excepcionales, para las cuales hay que establecer las salvaguardas jurídicas oportunas. Tal vez el Comité Especial desee considerar si el apartado es suficientemente claro, así como el método más adecuado para proteger a las personas con discapacidad que no pueden ejercer su capacidad jurídica. Para ello podría hacer falta un nuevo apartado. Algunos miembros del Grupo de Trabajo propusieron que en los casos en que terceras personas ejercitasen la capacidad jurídica en nombre de la persona con discapacidad, sus decisiones no debían interferir con los derechos y libertades de ésta.

34: La primera parte del apartado d) tiene un ámbito de aplicación más general que el igual reconocimiento ante la ley de las personas con discapacidad y tal vez el Comité Especial desee discutir en qué lugar de la Convención debería colocarse tal disposición.

35: La jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos (véase, por ejemplo, la Observación General No. 8) indica que los Estados interpretan la privación de libertad de forma excesivamente estricta, aplicándola únicamente en el ámbito de la justicia penal. El derecho a la libertad y la seguridad de la persona, sin embargo, se aplica a todos los casos de privación de la libertad, ya sea en causas penales o en otros contextos, como por ejemplo las enfermedades mentales o la discapacidad intelectual, la indigencia, la adicción a las drogas, la educación o el control de la inmigración. Tal vez el Comité Especial desee examinar: a) si cabe hacer referencia a los procesos civiles y penales por separado; b) si el texto debe referirse en forma más amplia a los casos civiles de privación de libertad y c) si, en las causas penales, hay que hacer más estrictas las disposiciones del presente texto que se refieren a cuestiones procesales (véase también el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

36: Tal vez el Comité Especial desee determinar si la redacción del apartado b) del párrafo 1 prohíbe o no la reclusión por orden judicial de la persona discapacitada, y si debería hacerlo.

37: Tal vez el Comité Especial desee estudiar la posibilidad de incluir una disposición que obligue a los Estados a reformar las leyes y los procedimientos que perpetúan la aprehensión y detención de personas con discapacidad por causa de dicha discapacidad.

38: Los miembros del Grupo de Trabajo expresaron opiniones discrepantes en cuanto a si la cuestión de las intervenciones forzosas y el internamiento obligatorio en instituciones debía tratarse en el epígrafe “derecho a no ser sometido a torturas”, en el epígrafe “protección contra la violencia y los abusos” o en los dos. Según algunos miembros, también, la intervención médica forzosa y la internación obligatoria en instituciones debía quedar permitida con arreglo a procedimientos y salvaguardas jurídicos adecuados.

39: Algunos miembros del Grupo de Trabajo sugirieron que en este párrafo había que hacer una mención expresa de los recursos judiciales.

40: Algunos miembros del Grupo de Trabajo consideraban que este artículo debía incluir una referencia al lenguaje de señas como el lenguaje natural de las personas sordas en cuanto a su acceso a la información, la comunicación, los servicios, la participación y la educación.

41: Tal vez el Comité Especial desee examinar cuáles son los términos más adecuados para este artículo. “Modos de comunicación”, “formato” (utilizado en el apartado a)) y “medios de comunicación alternativos y aumentativos” (utilizado en el apartado c)) tienen acepciones afines pero no idénticas.

42: Tal vez el Comité Especial desee considerar si en este párrafo habría que hacer mención a formatos específicos, tales como lenguaje sencillo o formatos de lectura simple.

43: Tal vez el Comité Especial desee considerar la posibilidad de ampliar este apartado de modo que abarque la asistencia y formación de ayudantes e intermediarios, tales como transcriptores de Braille y de subtítulos, redactores de notas, intérpretes de lenguaje de señas y comunicación por medio del tacto y lectores.

44: Tal vez el Comité Especial desee examinar si “alentar” es el término más adecuado en los apartados f) y g).

45: Tal vez el Comité Especial desee examinar si el término “correspondencia” debe sustituirse por “comunicaciones”, que es más amplio.

46: Tal vez el Comité Especial desee determinar si la expresión “matrimonio y relaciones familiares” puede resultar demasiado estrecha.

47: Los miembros del Grupo de Trabajo convinieron en que la prohibición de esterilizar personas con discapacidad estaba implícita en el derecho a decidir el número y el espaciamiento de los hijos, pero algunos consideraron que esta cuestión era de tal importancia que el Comité Especial debía contemplar la posibilidad de establecerla expresamente.

48: El Grupo de Trabajo entiende que este artículo no se refiere a la política interna de los Estados Partes sobre el tamaño de las familias, sino que simplemente estipula que las personas con discapacidad no deben ser tratadas de modo distinto que la población general a este respecto. El Comité Especial tal vez desee en consecuencia considerar si la expresión “en pie de igualdad con las demás personas” resulta necesaria en este apartado.

49: Tal vez el Comité Especial desee examinar la redacción de la segunda frase de este apartado a la vista de la preocupación expresada por algunas delegaciones de que los Estados Partes podrían tener dificultades para garantizar los recursos necesarios para “prestar la asistencia adecuada”.

50: Tal vez el Comité Especial desee considerar otras posibilidades para la segunda frase de este apartado, incluida la eliminación de los términos “directa o indirectamente” o su sustitución por “únicamente” o la utilización de una fórmula positiva para el precepto, tal como: “los Estados Partes prestarán asistencia adecuada a los padres con discapacidad para que sus hijos puedan convivir con ellos”.

51: Tal vez el Comité Especial desee examinar la redacción de la segunda frase de este apartado a la vista de la preocupación expresada por algunas delegaciones de que los Estados Partes podrían tener dificultades para garantizar los recursos necesarios para “prestar la asistencia adecuada”.

52: Tal vez el Comité Especial desee considerar otras posibilidades para la segunda frase de este apartado, incluida la eliminación de los términos “directa o indirectamente” o su sustitución por “únicamente” o la utilización de una fórmula positiva para el precepto, tal como: “los Estados Partes prestarán asistencia adecuada a los padres con discapacidad para que sus hijos puedan convivir con ellos”.

53: Algunos miembros del Grupo de Trabajo consideraron que la frase “vivir independientemente” del título y el encabezamiento del presente artículo no reflejaba la norma cultural de muchos países, pues podría sugerir que las personas discapacitadas deben estar separadas de sus familias. El Comité Especial tal vez desee considerar otra forma de expresar el concepto.

54: Algunos miembros del Grupo de Trabajo, si bien aceptaban el principio, consideraron que resultaría imposible que los Estados Partes garantizaran esta obligación sin excepciones. Otros consideraron que ese apartado era redundante, puesto que la cuestión estaba comprendida en el apartado a) del párrafo 1.

55: Según algunos miembros del Grupo de Trabajo sería difícil prestar los servicios descritos en los apartados a) y d) del párrafo 1 y, en particular, la asistencia personal prevista en el apartado c).

56: Los párrafos 2, 3 y 4 de este artículo del proyecto están basados en el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el que se regulan concretamente cuestiones de discapacidad en una convención que no se refiere a ningún otro aspecto de este tema. El artículo 16 del presente texto, por el contrario, regula concretamente cuestiones relativas al niño en una convención sobre la discapacidad. Así, pues, tal vez no baste con repetir el artículo 23 en este contexto para resolver adecuadamente los problemas de los niños con discapacidad. Tal vez el Comité Especial desee revisar este artículo para que se refiera a cuestiones que afectan a los niños con discapacidad, pero que no se hayan tratado en otro lugar de la Convención. Entre los ejemplos que cabe citar se encuentran los de la vulnerabilidad de los niños con discapacidad frente al abuso y la explotación sexuales, los niños refugiados con discapacidad y los huérfanos con discapacidad.

57: Tal vez el Comité Especial desee considerar si este artículo debería referirse a la capacitación de un modo más exhaustivo, reuniendo las disposiciones en la materia contenidas en otros artículos.

58: Tal vez el Comité Especial desee considerar si el encabezamiento debería referirse únicamente a los “niños”, puesto que otras disposiciones del presente artículo se refieren a las “personas” con discapacidad.

59: El párrafo 1 del presente artículo del proyecto se basa en el artículo 13 1) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 29 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño. No los cita textualmente, sino que selecciona los elementos especialmente pertinentes para las personas con discapacidad. Tal vez el Comité Especial desee seguir examinando este enfoque.

60: El propósito de este artículo es garantizar el derecho a elegir una educación completa y accesible. No se pretende establecer la obligación de los estudiantes con discapacidad de asistir a escuelas generales en las que sus necesidades podrían no satisfacerse adecuadamente. Tal vez el Comité Especial desee considerar si la redacción de este apartado resulta suficientemente clara.

61: Tal vez el Comité Especial desee plantearse si este artículo debería incluir también la contratación de profesores con discapacidad en el sistema educativo general (véase, por ejemplo, el artículo 10 d) de la propuesta de la India), la eliminación de los impedimentos legales para que las personas con discapacidad trabajen como profesores y la concienciación de los profesores sobre las necesidades de los niños con discapacidad.

62: El término “aprendizaje” no tiene el mismo significado que “educación”. Tal vez el Comité Especial desee considerar si es la palabra más adecuada. Una expresión alternativa en este párrafo podría ser “provisión”.

63: Algunos miembros del Grupo de Trabajo consideraban que la posibilidad de elección era un elemento importante de este párrafo, pero otros creían que el derecho a la educación era más importante. Otros habrían querido insistir más en el interés superior del niño en este contexto. A este respecto se indicaron distintas maneras de enunciar las relaciones entre la prestación de servicios educativos especializados y el sistema educativo general. Algunos miembros consideraron que la educación de los niños con discapacidad en el sistema educativo general debía ser la regla y los servicios especializados la excepción. Otros pensaban que los servicios especializados debían prestarse no sólo cuando el sistema general resultara inadecuado sino en todos los casos, sin partir del supuesto de que una de las soluciones era preferible a la otra.

Algunos miembros del Grupo de Trabajo, por ejemplo, resaltaron la necesidad de que los niños sordos o ciegos recibieran su educación en el seno de sus propios grupos. Si se optara por esto, el Grupo de Trabajo creía que de todas maneras había que consignar expresamente la obligación del Estado de hacer accesible el sistema educativo general a los estudiantes con discapacidad, sin limitar la posibilidad de cada uno de elegir entre el sistema general y los servicios especializados.

64: Este apartado obedece al propósito de asegurar que el sistema educativo general y los servicios educativos especializados no sean opciones excluyentes y que haya diversas posibilidades intermedias.

65: Algunos miembros del Grupo de Trabajo preferían que este párrafo se refiriese exclusivamente a los niños con discapacidad sensorial a fin de que, por ejemplo, los niños sordos pudieran recibir su formación en el lenguaje de señas. Otros preguntaron si no debía ampliarse para incluir a todos los niños que necesitaran modos de comunicación alternativos. En todo caso, se llegó a un acuerdo en el sentido de que, cuando se utilizase el lenguaje de señas, el sistema Braille o los sistemas alternativos de comunicación, ello sería además, y no en lugar, de la enseñanza del idioma nacional escrito u oral. Tal vez el Comité Especial desee estudiar si esta cuestión podría tratarse en el artículo 13 del proyecto, relativo a la libertad de expresión y de opinión.

66: El Comité Especial tal vez desee considerar los distintos grados de obligación que son apropiados para los órganos estatales y no estatales en este párrafo.

67: El Comité Especial tal vez desee examinar el apartado c) conjuntamente con la disposición similar que figura en el párrafo 2 del artículo 4 del actual proyecto y determinar si las dos disposiciones son necesarias. El Comité Especial tal vez desee también comparar ambos párrafos con el artículo 6.1 b) del Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo y con el artículo 14 de las Normas Uniformes.

68: Algunos miembros del Grupo de Trabajo preferían que se utilizara la expresión “progresivas” en este párrafo y en el encabezamiento del párrafo 2. A otros miembros les interesaba que hubiera coherencia con otros artículos de la Convención. El Comité Especial tal vez desee considerar otros términos.

69: El Comité Especial tal vez desee considerar si sería preferible utilizar la expresión “entorno físico” en lugar de “espacio construido”, que en este contexto es prácticamente sinónimo.

70: El Comité Especial tal vez desee considerar más a fondo la cuestión de la enumeración exhaustiva de las instalaciones y servicios abarcados en el encabezamiento de este párrafo, incluso si es conveniente hacer referencia al “entorno de comunicaciones”.

71: El Comité Especial tal vez desee considerar el alcance de las disposiciones de este artículo, en particular los párrafos 1 a) y b) , y 2 a), b) , c) y d). El Grupo de Trabajo puso en duda si el concepto de edificios, instalaciones y servicios públicos debía hacerse extensivo además a los edificios, instalaciones y servicios de propiedad o construcción privadas destinados a uso público y se preguntó qué grado de obligación de asegurar el acceso a las personas con discapacidad debían imponer los Estados Partes a los propietarios o constructores privados. Según algunos miembros del Grupo de Trabajo, las obligaciones estipuladas en este artículo debían abarcar a los edificios, instalaciones y servicios de propiedad o construcción privada, pero otros deseaban estudiar con más detención las consecuencias de ello.

72: Por “ayudantes” se entiende seres humanos, como guías y lectores, y animales, como los perros guía. El Comité Especial tal vez desee considerar si hay otra expresión más fácil de entender. La expresión se utiliza también en el artículo 20 a) del proyecto.

73: Por “intermediarios” se entiende aquellas personas que no prestan asistencia sino que sirven de conducto para la transmisión de información a ciertos grupos de personas con discapacidad, por ejemplo, los intérpretes de lenguaje por señas para los que tienen dificultades de audición. La expresión se utiliza también en el artículo 20 a).

74: Este artículo se titula “Movilidad personal” para distinguirlo del derecho más amplio a la libertad de desplazamiento a la que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Comité Especial tal vez desee considerar la ubicación de los elementos de este artículo, en particular los apartados a), b) y c).

75: Algunos miembros del Grupo de Trabajo preferían la expresión “progresivas” o “apropiadas”. Otros miembros estaban interesados en la coherencia con otros artículos de la Convención. El Comité Especial tal vez desee considerar otras expresiones.

76: Algunos miembros del Grupo de Trabajo consideraban inapropiado agrupar la “rehabilitación” con la “salud”, y opinaban que sería preferible tratar la rehabilitación en un artículo separado, debido a que abarcaba más que la “rehabilitación médica”, por lo que no debería dársele carácter “médico”. La rehabilitación comprende servicios médicos, físicos, ocupacionales, de comunicación y psicosociales, así como capacitación en habilidades cotidianas y movilidad. La expresión “rehabilitación” en su forma utilizada en este artículo incluye aquellos procesos que algunas veces se denominan “habilitación” (la adquisición de habilidades que antes no se tenían, más bien que la recuperación de las habilidades perdidas). El Comité Especial tal vez desee incluir una explicación de este tipo en el artículo 3 (Definiciones). Sería mejor tratar la rehabilitación a los fines de trabajo y educación en los artículos correspondientes del proyecto sobre trabajo y educación.

77: Algunos miembros del Grupo de Trabajo sugirieron que la Convención debía referirse al acceso de las personas con discapacidad a un seguro médico sin discriminación y a un precio asequible en razón de su discapacidad.

78: Hubo acuerdo general en el Grupo de Trabajo en que, hasta donde fuera posible, los servicios de atención de la salud y de rehabilitación debían estar descentralizados, teniendo en cuenta el grado de especialización. Algunos miembros del Grupo de Trabajo indicaron además que debería asegurarse la realización de programas de rehabilitación de base comunitaria, en particular el trabajo en colaboración con las comunidades locales y las familias para continuar la rehabilitación.

79: Hubo opiniones divergentes entre los miembros del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de la prevención de la discapacidad. Según algunos, la Convención se refería a los derechos de las personas que ya tenían discapacidades, por lo que en ella sólo debería hacerse mención de la minimización de los efectos o el avance de su discapacidad, y la prevención de otras discapacidades secundarias. Otros consideraban que debía incluirse la prevención de la discapacidad per se.

80: Algunos miembros del Grupo de Trabajo señalaron que debería hacerse mención específica de los campos de la investigación biomédica, genética y científica y sus aplicaciones, y de su utilización para fomentar los derechos humanos de las personas con discapacidad.

81: Parte de la intención de este apartado es que los profesionales de la salud y la rehabilitación que proporcionen servicios a las personas con discapacidad comprendan el efecto constante que surte la discapacidad en la vida de una persona, en comparación con otras consideraciones médicas más inmediatas.

82: En el artículo 14, sobre el derecho a la privacidad, también se han tratado cuestiones de privacidad.

83: El consentimiento libre e informado tiene una aplicación que no se limita únicamente a este párrafo del proyecto de convención. El Comité Especial tal vez desee considerar si habría que incluir en este apartado la oración que sigue, o ampliarla para incluirla entre las definiciones del artículo 3:

“Sólo pueden adoptarse decisiones informadas con conocimiento del propósito y la naturaleza, las consecuencias y los riesgos del tratamiento y rehabilitación, expuestos en términos sencillos y en otras formas accesibles.”

84: Algunos miembros del Grupo de Trabajo estimaban que en este apartado debían enunciarse los derechos.

85: Algunos miembros del Grupo de Trabajo estimaban además que el tratamiento médico y la internación forzosos deberían permitirse de conformidad con los procedimientos y salvaguardias legales del caso (véase también el artículo 11 del proyecto).

86: Según miembros del Grupo de Trabajo, este apartado era redundante y habría que suprimirlo.

87: La participación de las personas con discapacidad en la formulación de leyes y normas, así como en la planificación, el suministro y la evaluación de los servicios, tiene una aplicabilidad más amplia que en este proyecto de artículos. Algunos miembros del Grupo de Trabajo propusieron que quedara comprendida en el artículo 4, sobre obligaciones generales.

88: Tal vez el Comité Especial desee examinar el papel que podría desempeñar la Organización Internacional del Trabajo en la aplicación y la supervisión del derecho al trabajo al amparo de la presente Convención.

89: Algunos miembros del Grupo de Trabajo señalaron que era necesario ocuparse de las circunstancias especiales de las mujeres con discapacidad para la realización de este derecho.

90: Tal vez el Comité Especial desee examinar la cuestión de si los términos generales en que está redactado este artículo coinciden con las disposiciones detalladas de otros artículos del proyecto de Convención. Además, el Comité quizá desee estudiar en ese contexto si habría que considerar más a fondo la posibilidad de formular disposiciones para la capacitación de las personas con discapacidad.

91: Tal vez el Comité Especial desee estudiar la posibilidad de explicar detalladamente el significado de esta disposición en la práctica y la definición del término “inclusivo” en ese contexto. Asimismo en ese contexto, el Comité quizá desee considerar si la disposición relativa al acceso al lugar de trabajo que figura en el artículo 19 incluye el transporte de las personas con discapacidad al lugar de trabajo.

92: Tal vez el Comité Especial desee estudiar la posibilidad de añadir la frase “aplicar una política activa relativa al mercado de trabajo” al inicio de este apartado.

93: Tal vez el Comité Especial desee estudiar la conveniencia de especificar la responsabilidad particular de los gobiernos en calidad de empleadores en ese contexto.

94: Tal vez el Comité Especial desee estudiar la conveniencia de mencionar expresamente en este artículo las cuotas como medida posible.

95: Tal vez el Comité Especial desee estudiar la conveniencia de especificar la responsabilidad particular de los gobiernos en calidad de empleadores en ese contexto.

96: Algunos miembros del Grupo de Trabajo insistieron en la importancia concreta de la obligación de introducir un ajuste razonable en el contexto del empleo y señalaron que habría que redactar un párrafo más detallado sobre el ajuste razonable en el marco del derecho al trabajo, además de cualquier otro artículo al respecto que figure en la Convención.

97: Tal vez el Comité Especial desee considerar esta formulación para tener en cuenta la protección de las personas con discapacidad respecto de la discriminación encubierta en el lugar de trabajo, como establecer requisitos innecesarios que den como resultado la exclusión del empleo de las personas con discapacidad.

98: Tal vez el Comité Especial desee estudiar si la enumeración de las condiciones de trabajo en este apartado puede resultar involuntariamente restrictiva.

99: Tal vez el Comité Especial desee ampliar la idea de reconocimiento para que abarque el reconocimiento formal de las aptitudes de las personas con discapacidad.

100: Algunos miembros del Grupo de Trabajo señalaron que el significado de “seguridad social” variaba considerablemente de un Estado a otro, y que el derecho a un nivel de vida adecuado tenía un alcance mucho más amplio que la seguridad social. Tal vez el Comité Especial desee seguir examinando esa cuestión.

101: Algunos miembros del Grupo de Trabajo expresaron preocupación respecto de las posibilidades de los Estados Partes de aplicar estas disposiciones. Tal vez el Comité Especial desee considerar la inclusión del concepto de realización progresiva en este derecho si no se trata en un párrafo de aplicación general en otro artículo de la Convención.

102: Tal vez el Comité Especial desee estudiar la posibilidad de incluir el concepto de “asistencia social”.

103: Según algunos miembros del Grupo de Trabajo, había que reforzar esta disposición mediante la mención explícita de ayudas técnicas a la movilidad, el traslado, la percepción auditiva o visual y otros recursos especiales que necesiten las personas con discapacidad. Tal vez el Comité Especial desee considerar si en el artículo 20, sobre movilidad personal, se trata suficientemente esa cuestión.

104: Algunos miembros del Grupo de Trabajo cuestionaron el empleo del término “grave” por considerar que resultaba difícil de definir o que comportaba prejuicios. Tal vez el Comité Especial desee estudiar la posibilidad de suprimirlo.

105: Hubo opiniones divergentes entre los miembros del Grupo de Trabajo sobre si las disposiciones de este apartado debían aplicarse también a las familias de las personas con discapacidad y sobre la definición que debería darse al término “familia”. Tal vez el Comité Especial desee seguir examinando la cuestión y su aplicación general a la Convención.

106: Tal vez el Comité Especial desee considerar si las disposiciones de este apartado deberían aplicarse de forma general a las personas con discapacidad.

107: Tal vez el Comité Especial desee considerar si la frase “incluso reservándoles una proporción de esas viviendas” es adecuada en el proyecto de Convención. Algunos miembros del Grupo de Trabajo opinaron que era demasiado prescriptiva y podía limitar las medidas que adoptaran los Estados Partes para dar acceso a los programas de vivienda pública. Además, algunos miembros del Grupo de Trabajo consideraron que debería especificarse también el acceso en condiciones no discriminatorias al mercado privado de la vivienda.

108: Según algunos miembros del Grupo de Trabajo este apartado era demasiado prescriptivo.

109: Tal vez el Comité Especial desee considerar hasta qué punto los Estados Partes pueden determinar la prestación del seguro, que en muchos países suele ser de la competencia del sector privado.

110: Tal vez el Comité Especial desee seguir estudiando la referencia a “agua potable”. Algunos miembros del Grupo de Trabajo consideraron que debería eliminarse dado que no era un derecho garantizado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Según otros miembros, la referencia era fundamental para el tratamiento y la prevención de las discapacidades y había que ampliarla para que incluyera también “servicios básicos”.

111: Tal vez el Comité Especial desee estudiar si podría ampliarse el concepto de accesibilidad en este artículo y la forma de hacerlo.

112: Tal vez el Comité Especial desee considerar la conveniencia de que esta disposición figure en otro artículo del proyecto.

113: Algunos miembros del Grupo de Trabajo consideraron que la frase “en pie de igualdad con otras personas” debería ser eliminada de este párrafo y que en los apartados b), c) y d) debería incluirse la obligación de los Estados Partes de eliminar las barreras discriminatorias, tanto ambientales como sociales, para el goce de esos derechos. Otros miembros estimaron que la frase debería mantenerse, dado que las organizaciones e instalaciones deportivas, recreativas y de esparcimiento solían estar en el sector privado. Tal vez el Comité Especial desee seguir examinando la cuestión.

114: Algunos miembros del Grupo de Trabajo insistieron en la importancia de incorporar las actividades deportivas para las personas con discapacidad entre las actividades deportivas ordinarias. Otros indicaron que esa obligación debería ir acompañada de la promoción de actividades y organizaciones deportivas distintas y adecuadas a las necesidades y posibilidades de las personas con discapacidad, así como deportes para discapacidades concretas que quizás no estuvieran incluidos en los acontecimientos deportivos ordinarios. Tal vez el Comité Especial desee examinar la mejor manera de tener en cuenta esas opiniones.

115: El Grupo de Trabajo no tuvo tiempo de examinar la cuestión de la supervisión internacional del proyecto de Convención. No obstante, algunos miembros del Grupo de Trabajo indicaron que la supervisión internacional tenía gran importancia para ellos. Otros, sin embargo, expresaron reservas a ese respecto.

116: El Grupo de Trabajo no abordó en detalle la redacción de los proyectos de disposición. Señaló que tal vez el Comité Especial deseara seguir estudiando la cuestión y tener en cuenta el examen en curso de la labor de los órganos de supervisión de los tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas existentes.

117: El Grupo de Trabajo no llegó a un acuerdo sobre varias cuestiones relativas a la función de las instituciones nacionales de derechos humanos en el proceso de promoción, protección y supervisión de la aplicación de la Convención, pero algunos miembros consideraban que podrían desempeñar, entre otras, las siguientes funciones: fomentar la toma de conciencia por las personas con discapacidad y la población en general respecto de las disposiciones de la Convención; supervisar las leyes, las normas y los programas nacionales para hacerlos compatibles con la Convención; realizar o facilitar investigaciones sobre los efectos de la Convención en la legislación nacional; establecer un sistema para evaluar esos efectos en las personas con discapacidad y escuchar denuncias de incumplimiento de las disposiciones de la Convención.


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