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A/AC.265/WP.1 Español | English | Français

Comité Especial encargado de preparar una
convención amplia e integral para proteger
y promover los derechos y la dignidad
de las personas con discapacidad
Nueva York, 29 de julio a 9 de agosto de 2002

Convención amplia e integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad

Documento de trabajo presentado por México

Preámbulo

Los Estados Parte en la presente Convención,

a) Reafirmando los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas;

b) Considerando que en la Carta de Naciones Unidas se reafirma el valor de la persona, basándose en los principios de dignidad e igualdad inherentes al ser humano y se resuelve promover el progreso social y elevar el nivel de vida de todos los pueblos dentro de un concepto más amplio de libertad;

c) Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos internacionales de Derechos Humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciadas en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,

d) Reconociendo también que la discriminación contra toda persona, por razón de alguna discapacidad, viola los principios de igualdad de derechos y del respeto a la dignidad humana y dificulta la participación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones en la vida social, económica, política y cultural;

e) Teniendo en cuenta los instrumentos internacionales y regionales, las declaraciones, las normas y programas adoptados para promover los derechos humanos y la no discriminación contra las personas con discapacidad como el Programa de Acción Mundial para los Impedidos de 1982, la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental de 1971 y en la Declaración de los Derechos de los Impedidos de 1975, los Principios para la Protección de los de los Enfermos Mentales y para el mejoramiento de la Salud Mental de 1991, las Normas Uniformes de la Organización de las Naciones Unidas sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de 1993, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad de 1999; y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados como el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo de 1983 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas;

f) Reafirmando los resultados de las principales Conferencias y Cumbres de las Naciones Unidas y de los correspondientes exámenes de seguimiento, en particular en lo que se refiere a la promoción de los derechos y el bienestar de las personas con discapacidad sobre la base de la igualdad y la participación,

g) Reconociendo con gran satisfacción que las Normas Uniformes para la Igualdad de Oportunidades de las Personas con Discapacidad han ejercido una importante influencia en la promoción, la formulación y la evaluación de normas, planes, programas y medidas en los planos nacional, regional e internacional para promover la igualdad de oportunidades por las personas con discapacidad, para ellas y con ellas;

h) Subrayando la relación que existe entre la presente Convención y los Pactos de Derechos Humanos y otros instrumentos de derechos humanos y la utilidad de las Normas Uniformes para la aplicación de las disposiciones de este instrumento internacional;

i) Reconociendo que a pesar de los múltiples esfuerzos emprendidos por gobiernos, órganos y organizaciones competentes del sistema de las Naciones Unidas y organizaciones no gubernamentales para aumentar la cooperación y la integración, además de la concientización y la sensibilización acerca de las cuestiones relativas a la discapacidad desde la aprobación del Programa de Acción Mundial (1983-1992), ellos no han sido suficientes para erradicar las violaciones y la discriminación de que son objeto las personas con discapacidad en diferentes partes del mundo;

j) Reconociendo que para lograr la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad debe garantizarse el ejercicio de todos los derechos políticos, civiles, económicos, sociales y culturales establecidos en los Pactos Internacionales y otros instrumentos de Derechos Humanos; y garantizar su accesibilidad al entorno físico;

k) Subrayando la responsabilidad de los Estados para eliminar obstáculos y barreras para la integración plena y la participación de las personas con discapacidad y vulnerables a formas de discriminación múltiple o agravada, en condiciones de igualdad, en todas las esferas de la vida social, económica, cultural y política;

l) Preocupados por el hecho de que existen circunstancias sociales que contribuyen a aumentar la incidencia de la discapacidad, tales como la pobreza extrema, la falta de atención sanitaria, la violencia dentro y fuera del hogar, los accidentes, el abuso en el consumo de alcohol y drogas, la administración de tratamientos médicos inadecuados, las violaciones sistemáticas a los derechos humanos, la falta de atención adecuada durante el proceso de envejecimiento y los conflictos armados;

m) Comprometidos a tomar medidas necesarias para reducir las causas que originan o agravan ciertas discapacidades;

n) Teniendo presente la importancia de aumentar los niveles de desarrollo y la calidad de vida de la población mundial y trabajar por el fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales;

o) Conscientes del movimiento mundial a favor de las personas con discapacidad y los esfuerzos emprendidos por estas organizaciones y sus representantes en la concientización y el reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad;

p) Inspirados por los principios de dignidad e igualdad inherentes al ser humano y los valores de dignidad, autonomía, igualdad de oportunidades y solidaridad hacia las personas con discapacidad

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Esta Convención tiene por objeto:

a) Reconocer, asegurar, promover y proteger los derechos de las personas con discapacidad;

b) Eliminar todo tipo de discriminación contra las personas con discapacidad en los ámbitos público y privado;

c) Promover la autonomía y la vida independiente de las personas con discapacidad y lograr su plena participación en la vida económica, social, cultural, civil y política, en condiciones de igualdad; y para apoyar los esfuerzos racionales.

d) Promover nuevas formas de cooperación internacional para apoyar los esfuerzos nacionales en beneficio de las personas con discapacidad y lograr los propósitos de esta Convención.

Artículo 2

Para los efectos de la presente Convención se entenderá por:

a) "Discapacidad" significa la existencia de una deficiencia física, mental (psíquica) o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social. (Convención Interamericana)

b) Discriminación contra las personas con discapacidad significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior, o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio, por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales. (convención Interamericana)

Artículo 3

Los Estados Partes convienen en adoptar medidas legislativas, judiciales, administrativas o de cualquier otra índole encaminadas al cumplimiento de los objetivos de la presente Convención. Para ello deberán:

1. Incluir dentro de su legislación, políticas y programas destinados a promover la plena participación de las personas con discapacidad. 2. Adoptar las medidas necesarias para eliminar todo tipo de discriminación contra las personas con discapacidad y promover y proteger el ejercicio de sus derechos. Entre otras, estas medidas incluirán las siguientes:

a) Consagrar en sus legislaciones nacionales el principio de la igualdad y de no discriminación para todas las personas, y derogar o modificar la legislación que lo permita.
b) Establecer medidas para prevenir y sancionar cualquier práctica que constituya discriminación contra las personas con discapacidad.
c) Asegurar que los derechos contenidos en esta convención y otros instrumentos internacionales en la materia cuenten con la protección jurídica de los tribunales nacionales competentes.
d) Establecer en sus legislaciones nacionales las acciones positivas necesarias para promover la autonomía y la vida independiente de las personas con discapacidad y para alcanzar su plena participación en todas las actividades de la vida económica, social, cultural, civil y política, en condiciones de igualdad.

3. En la elaboración y evaluación de las legislaciones y políticas que se establezcan a favor de las personas con discapacidad se tomarán en cuenta las circunstancias especiales y necesidades de la población con discapacidad, procurando la participación de las mismas y sus familiares.

4. Promover la elaboración de censos nacionales sobre la población con discapacidad, su acceso a servicios públicos, rehabilitación, educación y empleo.

Artículo 4

1. Con el objeto de garantizar la igualdad de derechos y oportunidades de las personas con discapacidad, los Estados Partes podrán promover, entre otras, medidas de acción positiva o compensatorias.

2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas específicas con el fin de proteger a las personas con discapacidad que se encuentren en situaciones especiales de vulnerabilidad.

Artículo 5

Los Estados Partes promoverán la modificación de estereotipos, patrones socioculturales, prácticas consuetudinarias o de cualquier otra índole que constituyan obstáculos al ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad o de sus familias. Para ello deberán:

a) Adoptar medidas para fortalecer la conciencia social acerca de los derechos y las necesidades de las personas con discapacidad, incluyendo la creación de programas informativos en todos los niveles de la educación regular.

b) Alentar a los medios de comunicación para que presenten una imagen positiva y sin estereotipos de las personas con discapacidad y sus familias.

c) Garantizar la participación de las organizaciones de personas con discapacidad en la realización de estas medidas.

d) Promover campañas de difusión para sensibilizar a la sociedad y cursos para capacitar a los funcionarios públicos, acerca de los derechos contenidos en la presente Convención.

Articulo 6

Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a circular libremente y a tener un entorno accesible con el fin de garantizar su autonomía, independencia y su participación plena en todas las actividades.

Los Estados Partes se comprometen a legislar o adoptar medidas a fin de que:

a) El equipamiento urbano, las instalaciones públicas y las destinadas al servicio al público, dispongan de las adecuaciones para facilitar el acceso, el uso y la circulación a las personas con discapacidad.

b) Los vehículos y servicios de transporte público permitan el acceso y la movilidad de las personas con discapacidad.

c) Existan las adecuaciones, señalizaciones y formas básicas de comunicación para el libre acceso y tránsito a todos los servicios públicos y de acceso al público.

d) La construcción y adecuación de viviendas estén de acuerdo a las regulaciones en materia de accesibilidad para personas con discapacidad.

Artículo 7

Los Estados Partes promoverán el acceso a diversas formas de comunicación alternativas a las personas con discapacidades sensoriales y los derechos lingüísticos a las personas que las utilizan.

Artículo 8

Los Estados se comprometen a garantizar el derecho a la información de las personas con distintos tipos de discapacidades. Para ello adoptarán, entre otras, las siguientes medidas:

a) Asegurar que los servicios de información públicos sean accesibles, utilizando tecnologías apropiadas.

b) Alentar a los medios de comunicación a fin de que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad.

c) Promover, a través de campañas de información, el conocimiento de los derechos que le asisten a las personas con discapacidad y los medios para hacerlos valer.

Artículo 9

Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad son especialmente vulnerables a diversas formas de violencia, así como a tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el ámbito público como en el privado por lo que los Estados se comprometen a garantizar el respeto a la dignidad e integridad de las personas con discapacidad.

Artículo 10

1. Los Estados Partes se comprometen a promover el respeto a los derechos humanos de las personas con discapacidad en todos los procedimientos legales, para ello se comprometen a:

a) Proveer de asistencia jurídica y de interpretación o traducción gratuitas a todas las personas con discapacidad.

b) Prohibir cualquier forma de discriminación durante los procedimientos legales o en cumplimiento de una sentencia judicial.

c) Establecer como agravante de una conducta delictiva cuando ésta se cometa en contra de personas con discapacidad.

d) Asegurar que se ofrezcan servicios de protección y que se establezcan medidas de resarcimiento a favor de las personas con discapacidad que hayan sido víctimas de delito.

2. Los Estados Partes adoptarán medidas para cumplir con estas disposiciones que, entre otras, incluirá sensibilizar y capacitar a los funcionarios públicos responsables de la procuración y administración de justicia acerca de los derechos contenidos en la presente Convención.

Artículo 11

Los Estados Partes de esta Convención reconocen los derechos políticos a las personas con discapacidad y se comprometen a tomar medidas para garantizar su participación plena en la vida política, adoptando, entre otras, las siguientes:

a) Garantizar el ejercicio del derecho al sufragio universal y secreto a todas las personas con discapacidad, incorporando para ello el uso de instrumentos y tecnologías especializadas para cada tipo de discapacidad en los mecanismos de elección.

b) Garantizar el derecho a la información para facilitar a las personas con discapacidad la toma de decisiones y participación en asuntos públicos.

c) Promover que las personas con discapacidad participen en igualdad de condiciones en los cargos de elección popular, partidos políticos, organizaciones sociales y en la administración pública.

d) Garantizar y proteger el derecho de las personas con discapacidad a asociarse libremente y a formar sus propias organizaciones.

e) Promover la participación de las organizaciones de personas con discapacidad en el diseño de políticas públicas vinculadas con la discapacidad.

Artículo 12

1. Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a acceder a una educación de calidad que promueva su desarrollo integral, su independencia y su participación, en condiciones de igualdad, en los ámbitos públicos y privados.

2. Los Estados Partes incorporarán las necesidades educativas específicas de las personas con discapacidad en las políticas, planes y programas nacionales de educación y proporcionarán los recursos que permitan su inclusión en el sistema educativo regular.

3. Los Estados Partes se obligan a garantizar la existencia de otras modalidades de enseñanza de calidad con currícula común a la educación regular, únicamente para las personas con discapacidad que elijan acceder a otro sistema de educación, tales como escuelas integradas, especiales, abiertas y sistemas de aprendizaje interactivo.

Para cumplir los objetivos mencionados, los Estados Partes deberán:

a) Asegurar que los estudiantes con discapacidad y sus familias tengan acceso a la información respecto a las opciones educativas disponibles a fin de que puedan ejercer su derecho a elegir el modelo apropiado de enseñanza.

b) Garantizar a las personas con discapacidad la educación pública y gratuita en todos los niveles y modalidades educativas, dando prioridad a quienes viven en situación de extrema vulnerabilidad.

c) Asegurar la provisión y formación continua de recursos humanos de carácter especializado que apoyen el proceso educativo de las personas con discapacidad en la educación regular y en las otras modalidades educativas, favoreciendo la formación y contratación de educadores, capacitadores y especialistas con discapacidad.

d) Incorporar las tecnologías de la información y la comunicación en los procesos de aprendizaje.

e) Asegurar que los programas regulares con las adaptaciones necesarias sean el referente para la educación de las personas con discapacidad en otras modalidades educativas, involucrando en las adaptaciones a los especialistas y a las propias personas con discapacidad y sus familias.

f) Procurar que los estudiantes con discapacidad reciban los equipamientos, las ayudas técnicas y materiales de enseñanza y aprendizaje que les permitan el acceso y la participación en actividades curriculares y extracurriculares.

g) Promover el acceso a becas y recursos de financiamiento a estudiantes con discapacidad.

Artículo 13

Los Estados Partes promoverán el acceso de las personas con discapacidad a los servicios médicos y de rehabilitación que requieran para garantizar su derecho a la salud y promover su autonomía y vida independiente; para ello, procurarán:

a) Que todo el personal médico, paramédico y otros profesionales de salud estén debidamente capacitados y tengan acceso a tecnologías y métodos de tratamiento y asistencia adecuados para las personas con discapacidad.

b) Que las personas con discapacidad puedan decidir sobre su tratamiento, proporcionándoles la información necesaria para ello.

c) Garantizar que las personas con discapacidad, en particular las mujeres, los lactantes, los niños y las personas mayores, reciban atención médica de calidad dentro de los sistemas estatales de salud.

d) Asegurar que las personas con discapacidad expresen su consentimiento, para ser sometidas a cualquier tipo de investigación, experimento médico o científico y vigilar que la investigación genética, los avances biomédicos y biotecnológicos estén encaminados a su mejoramiento.

e) Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los servicios médicos, de rehabilitación y de asistencia prestados a las personas con discapacidad incluyan:

1. Detección, diagnóstico e intervención oportunos.

2. Atención y tratamiento médicos actualizados y la incorporación de nuevas tecnologías.

3. Asesoramiento y asistencia sociales, psicológicos y de otros tipos para la persona con discapacidad y su familia.

4. Capacitación en actividades de cuidado propio, incluidos los aspectos de movilidad, comunicación y de habilidades para la vida cotidiana.

5. Suministro de medicamentos, ayudas técnicas de movilidad y otros dispositivos especiales que se requieran.

f) Que las instituciones de salud públicas y privadas, particularmente las psiquiátricas, sean objeto de supervisión por parte de las autoridades de salud y de derechos humanos para garantizar que las condiciones de vida y el tratamiento suministrado en las mismas, garanticen el respeto a los derechos humanos y la dignidad de todos los usuarios con discapacidad.

Artículo 14

Los Estados Partes reconocen el derecho al trabajo y a elegir libremente profesión y empleo a las personas con discapacidad y se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para su participación en el mercado laboral en condiciones de igualdad, procurando para ello lo siguiente:

a) Promover que los contratos individuales, colectivos y reglamentación laboral protejan a las personas con discapacidad en materia de empleo, ascenso y condiciones de trabajo y asegurar el ejercicio de sus derechos laborales.

b) Prohibir y derogar cualquier disposición y práctica discriminatoria que limite o niegue el acceso, permanencia y ascenso en el mercado de trabajo a las personas con discapacidad.

c) Garantizar a las personas con discapacidad el derecho a tener un salario igual por trabajo de igual valor.

d) Promover la adopción de medidas positivas que permitan el acceso al empleo a las personas con discapacidad y su permanencia en el mismo.

e) Promover la formación, capacitación y actualización en el empleo para personas con discapacidad.

f) Promover la adaptación de los centros laborales, horarios e instrumentos de trabajo de forma que resulten accesibles a las personas con discapacidad.

g) Otorgar estímulos a las empresas que contraten a personas con discapacidad y faciliten su asistencia a tratamiento médico y de rehabilitación.

h) Implementar campañas de sensibilización para superar las actitudes negativas y los prejuicios que afectan a las personas con discapacidad en sus lugares de trabajo.

Artículo 15

Los Estados Partes se comprometen a eliminar toda reglamentación o práctica que limite el acceso de las personas con discapacidad a los beneficios de la seguridad social, adoptando para ello las siguientes medidas :

a) Garantizar que los sistemas de seguridad social y otros planes de bienestar social para la población en general no excluyan a las personas con discapacidad, en particular en casos de desempleo, embarazo, enfermedad, vejez y jubilación.

b) Desarrollar programas y medidas de seguridad social que atiendan las necesidades específicas de las personas con discapacidad.

c) Tomar medidas para facilitar el acceso de las personas con discapacidad a los equipos técnicos y ayudas necesarias para aumentar su nivel de autonomía y ejercicio de derechos.

d) Asegurar que la falta de un empleo formal o permanente no limite el acceso de las personas con discapacidad a los servicios de seguridad social.

e) Promover el establecimiento de porcentajes específicos de vivienda para las personas con discapacidad y sus familias, en el marco de los programas gubernamentales en esta materia.

f) Promover que las personas que asisten o cuidan a otras personas con discapacidad, incluidos los familiares de estas personas, cuenten con apoyos adecuados de capacitación y ayuda económica, particularmente cuando se trata de personas de bajos recursos.

g) Reglamentar a fin de que las personas con discapacidad no sean discriminadas en el acceso a la seguridad social, seguros médicos públicos y privados.

Artículo 16

Los Estados Partes promoverán el acceso y disfrute de las personas con discapacidad a:

a) Las actividades recreativas, culturales y deportivas mediante adaptaciones que faciliten el uso de sus instalaciones y servicios.

b) A su integración en sus actividades deportivas regulares y en competencias nacionales e internacionales.

c) Un sistema de becas o incentivos especiales para actividades culturales, artísticas y deportivas.

Artículo 17

Los Estados Partes promoverán el establecimiento y fortalecimiento de instituciones nacionales, de conformidad con su sistema jurídico, encargadas de velar por los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad.

Artículo 18

1. Los Estados Partes convienen en consultarse y cooperar entre sí, con respecto a la puesta en práctica de las disposiciones de esta Convención, y en trabajar conjuntamente en un espíritu de cooperación para alcanzar los objetivos de la Convención. Para ello se comprometen a:

a) Diseñar programas que faciliten la instrumentación de la Convención, con base en las Normas Uniformes para la Igualdad de Oportunidades de las Personas con Discapacidad y otros instrumentos que promuevan sus derechos humanos y dignidad.

b) Intercambiar los últimos avances en la investigación científica y el desarrollo de tecnologías relacionados con el tratamiento, la rehabilitación y la eliminación de barreras que limiten la autonomía, la vida independiente y el ejercicio pleno de derechos de las personas con discapacidad, así como la creación de capacidades nacionales.

c) Intercambiar información y mejores prácticas sobre medidas y legislaciones para personas con discapacidad.

d) Fomentar el examen de temas e investigaciones de interés común, incluidos problemas y necesidades especiales de los Estados Partes;

e) Promover cursos, seminarios o talleres de capacitación e investigación; f) Promover la unificación de criterios de las formas de comunicación alternativas que utilicen las personas con discapacidad visual o auditiva.

g) Promover la incorporación de los derechos de las personas con discapacidad en los mandatos de los organismos y agencias especializadas de las Naciones Unidas, así como en la elaboración de programas para atender sus necesidades.

h) Promover la eliminación de aranceles a la importación de equipos y ayudas técnicas para las personas con discapacidad.

Artículo 19

1. La finalidad de la Conferencia de Estados Partes (denominada en lo que sigue la Conferencia) será:

a) Evaluar el funcionamiento y el status de esta Convención;

b) Promover la cooperación y la asistencia internacionales, según lo previsto en el artículo anterior;

c) Considerar las recomendaciones y las sugerencias presentadas por el Comité de Expertos.

d) Elaborar un informe final sobre los acuerdos alcanzados en la Conferencia y someterlo al Secretario General de las Naciones Unidas.

2. La primera Conferencia será convocada por el Secretario General en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Convención. Las reuniones subsecuentes serán convocadas cada tres años por el Secretario General o cuando lo considere necesario y se llevarán a cabo en la sede de las Naciones Unidas.

3. La Conferencia establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que:

a) Dos terceras partes de los Estados Partes constituirán quórum;

b) Las decisiones de la Conferencia se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.

4. Los Estados no Parte en esta Convención, los organismos especializados y órganos competentes del sistema de las Naciones Unidas, organizaciones regionales y organizaciones no gubernamentales, pueden ser invitados a asistir, en calidad de observadores, a estas reuniones de acuerdo con las reglas de procedimiento acordadas.

5. El Secretario General proporcionará los recursos, el personal y los servicios para la celebración de las Conferencias de Estados Partes.

Artículo 20

Con el fin de dar seguimiento a la aplicación de esta Convención, se constituirá un Comité de Expertos sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (denominado en lo que sigue el Comité), que tendrá como funciones las siguientes:

a) Evaluar los informes nacionales que presenten de manera periódica los Estados Partes sobre los avances y dificultades en la aplicación de la Convención.

b) Hacer recomendaciones de carácter general a los Estados Partes para mejorar el avance en la aplicación de esta Convención.

c) Invitar a los organismos especializados, a otros organismos competentes y a organizaciones no gubernamentales a que participen en el examen de la aplicación de esta Convención.

d) Podrá invitar a los organismos especializados y a otros órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades.

e) Identificar áreas de cooperación entre los Estados Partes, y entre éstos y los organismos especializados y otros órganos competentes, que faciliten la aplicación de la Convención. Para ello, el Comité transmitirá sus recomendaciones a la Conferencia.

f) Podrá recomendar la asistencia técnica de los órganos de las Naciones Unidas en cualquier fase del proceso evaluatorio del informe o en la aplicación de sus recomendaciones finales.

g) Presentar un informe anual a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades en virtud de la presente Convención y hacer sugerencias y recomendaciones basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados Partes.

Artículo 21

1. Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario General de las Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de cualquier otra índole que éstos hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de esta Convención.

2. Los informes presentados por los Estados Partes deberán indicar los avances y limitaciones que afecten el cumplimiento de las obligaciones de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente sobre las dificultades en su aplicación.

3. Los Estados Partes se comprometen a insertar un capítulo en sus informes periódicos sobre la situación de las personas con discapacidad múltiple y los grupos de personas con discapacidad que sean vulnerables a la discriminación agravada. Deberán indicar las medidas adoptadas para hacer frente a su situación particular.

4. Los Estados Partes enviarán sus informes para que los examine el Comité en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado del que se trate y, en lo sucesivo, cada cuatro años o cuando el Comité lo solicite.

Artículo 22

1. El Comité estará compuesto de 12 expertas/os entre prominentes líderes nacionales de organizaciones de personas con discapacidad, académicos, especialistas, científicos o médicos de reconocida integridad moral y competencia en materia de protección y promoción de los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, que ejercerán sus funciones a título personal. Los expertos serán elegidos por los Estados Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa y la especialización en los diferentes tipos de discapacidades.

2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá designar una persona entre sus nacionales.

3. Los miembros del Comité serán elegidos en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas y se celebrarán en la Sede de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha en que se haya celebrado la primera Conferencia y posteriormente cada dos años. Al menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a presentar sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas las personas designadas, indicando los Estados Partes que las han propuesto y la comunicará a los Estados Partes.

5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. No obstante, el mandato de seis de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la reunión designará por sorteo los nombres de esos seis miembros.

6. Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo experto/a haya cesado en sus funciones como miembro del Comité designará entre sus nacionales a otro experto a reserva de la aprobación del Comité.

Artículo 23

1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos por un periodo similar.

2. El Comité establecerá su propio reglamento.

3. El Comité se reunirá normalmente todos los años en la sede de las Naciones Unidas por un periodo que no exceda de dos semanas para examinar los informes que se le presenten de conformidad con el artículo anterior. La duración de las reuniones será determinada y revisada, de ser necesario, por la Conferencia de las Partes.

4. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará los recursos, el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud de la presente Convención. 5. Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité.

Artículo 24

Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento, de conformidad con el presente artículo, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa declaración.

Artículo 25

1.- Todo Estado Parte en la presente Convención podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Para ello:

a) El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación.

b) Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio al menos de los Estados Partes se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia de enmienda bajo los auspicios de las Naciones Unidas.

c) Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación.

d) Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.

e) Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención.

f) Los Estados no parte de esta Convención, así como los organismos especializados, organizaciones no gubernamentales y otros órganos competentes tendrán derecho a ser invitados a asistir a la Conferencia de Enmienda como observadores de conformidad con las Reglas de Procedimiento acordadas.

Artículo 26

1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.

2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y propósito de la presente Convención.

3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación a estos efectos dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.

Artículo 27

1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione mediante negociaciones, se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la presentación de solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

Artículo 28

Cada Estado Parte se compromete a difundir ampliamente la presente Convención y sus informes periódicos y a darle publicidad.

Artículo 29

1. Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas depositario de la presente Convención.

2. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas.

3. La presente convención quedará abierta a la ratificación o adhesión de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas.

4. El Secretario General presentará información periódica sobre el número de firmas, ratificaciones y adhesiones a la presente Convención y sobre los esfuerzos y medidas realizadas para su promoción y difusión.

Artículo 30

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 31

1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositada en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados Partes.

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