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UN Programme on Disability   Working for full participation and equality

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A/AC.265/2005/2

Format: Word | PDF
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Distr.: General

23 de febrero de 2005

Original: inglés

 

Comité Especial encargado de preparar una
convención internacional amplia e integral
para proteger y promover los derechos y la
dignidad de las personas con discapacidad


Nueva York, 24 de enero a 4 de febrero de 2005

 

Informe del Comité Especial encargado de preparar una
convención internacional amplia e integral para proteger
y promover los derechos y la dignidad de las personas
con discapacidad sobre su quinto período de sesiones

 

I. Introducción


1. En su resolución 56/168, de 19 de diciembre de 2001, la Asamblea General decidió establecer el Comité Especial encargado de preparar una convención internacional amplia e integral para proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, tomando como base un enfoque holístico de la labor realizada en las esferas del desarrollo social, los derechos humanos y la no discriminación, y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos y la Comisión de Desarrollo Social.

2. En su resolución 59/198, de 20 de diciembre de 2004, la Asamblea General decidió que el Comité Especial celebrara en 2005, dentro de los límites de los recursos existentes y antes del sexagésimo período de sesiones de la Asamblea, dos períodos de sesiones de una duración de 10 días laborables cada uno, que tendrían lugar del 24 de enero al 4 de febrero y en julio y agosto, respectivamente.

 

II. Cuestiones de organización

A. Apertura y duración del quinto período de sesiones


3. El Comité Especial celebró su quinto período de sesiones en la Sede de las Naciones Unidas del 24 de enero al 4 de febrero de 2005. Durante el período de sesiones, el Comité celebró 20 sesiones.


4. La División de Política Social y Desarrollo Social del Departamento de Asuntos Económicos y Sociales desempeñó la función de secretaría sustantiva, en tanto que la Subdivisión de Asuntos de Desarme y Descolonización del Departamento de la Asamblea General y de Gestión de Conferencias actuó como secretaría del Comité Especial.

5. Declaró abierto el quinto período de sesiones del Comité Especial el Presidente, Luis Gallegos Chiriboga, Embajador y Representante Permanente del Ecuador ante las Naciones Unidas.

 

B. Mesa del Comité Especial

6. La Mesa del Comité Especial siguió estando integrada por los siguientes miembros:


Presidente:

Luis Gallegos Chiriboga (Ecuador)


Vicepresidentes:


Ivana Grollová (República Checa)
Leslie Gatan (Filipinas)
Jeanette Ndhlovu (Sudáfrica)
Carina Mårtensson (Suecia)

 

C. Programa

7. En su primera sesión, celebrada el 24 de enero de 2005, el Comité Especial aprobó el programa provisional de su quinto período de sesiones, que figura en el documento A/AC.265/2005/L.1:


1. Apertura del período de sesiones.

2. Aprobación del programa.

3. Organización de los trabajos.

4. Examen de las revisiones y modificaciones del proyecto de texto del Grupo de Trabajo propuestas que figuran en los informes del Comité especial sobre su tercer período de sesiones (A/AC.265/2004/5, anexo II) y su cuarto período de sesiones (A/59/360, anexo IV), y en las propuestas recibidas por la Secretaría como resultado del cuarto período de sesiones.

5. Conclusiones del quinto período de sesiones del Comité Especial.

6. Aprobación del informe del Comité Especial sobre su quinto período de sesiones.

 

D. Documentación

8. El Comité Especial tuvo ante sí los siguientes documentos:

a) Programa provisional (A/AC.265/2005/L.1);

b) Proyecto de programa de trabajo del quinto período de sesiones (documento de sesión);

c) Informe del Grupo de Trabajo al Comité Especial (A/AC.265/2004/WG.1);

d) Informe del tercer período de sesiones del Comité Especial (A/AC.265/2004/5 y Corr.1);

e) Lista de participantes (A/AC.265/2005/INF/1 y Add.1);

f) Seguimiento de la aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos: sinopsis del sistema de tratados de derechos humanos: documento de antecedentes elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (documento de sesión);

g) Nota verbal de fecha 1º de febrero de 2005 dirigida a la Secretaría por la Misión Permanente de Burkina Faso ante las Naciones Unidas (A/AC.265/2005/1).

 


III. Organización de los trabajos


9. Durante su quinto período de sesiones, el Comité Especial mantuvo debates oficiosos acerca de los artículos 7 (párr. 5) a 15 del proyecto de convención y propuso nuevos artículos con arreglo al programa de trabajo aprobado en su primera sesión, celebrada el 24 de enero de 2005. En su 20ª sesión, celebrada el 4 de febrero, el Comité Especial escuchó el informe del Coordinador sobre la evolución de los debates oficiosos sobre los proyectos de artículos antes mencionados (véase el anexo II). El Comité Especial decidió seguir examinando el proyecto de convención en su próximo período de sesiones.


IV. Recomendaciones


10. El Comité Especial decidió proseguir su labor en su sexto período de sesiones, que se celebrará del 1° al 12 de agosto de 2005.


11. El Comité Especial invita a los miembros de la Mesa a celebrar reuniones entre períodos de sesiones consagradas a la preparación y organización de su sexto período de sesiones, incluida la preparación del programa provisional, que se publicará al menos cuatro semanas antes del inicio del sexto período de sesiones.

12. El Comité Especial decidió que los grupos regionales celebraran consultas oficiosas entre períodos de sesiones sobre la composición de la Mesa, de conformidad con los principios y la práctica establecida de las Naciones Unidas.


13. El Comité Especial decidió también incluir el tema “Elección de la Mesa” en el programa de su sexto período de sesiones.


14. En lo que respecta a la cuestión del acceso y de conformidad con las resoluciones de la Asamblea General 58/246, de 23 de diciembre de 2003, y 59/198, y de la decisión 56/474 de la Asamblea, de 23 de julio de 2002, el Comité Especial reiteró la necesidad de tomar disposiciones adicionales para que todas las personas con discapacidad pudieran tener un grado de acceso razonable a las instalaciones y la documentación en las Naciones Unidas.


V. Aprobación del informe del Comité Especial


15. En su 20ª sesión, celebrada el 4 de febrero de 2005, el Comité Especial aprobó el proyecto de informe sobre su quinto período de sesiones (A/AC.265/2005/L.2) en su forma oralmente enmendada.


 

Anexo I


Organizaciones no gubernamentales adicionales acreditadas ante el Comité Especial


Adaptive Environments (Estados Unidos de América)


Association of University Centers on Disabilities (Estados Unidos de América)


Centre for Studies on Inclusive Education (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte)


Corporación Ciudadanía Real de Sordos de Chile


Fédération guinéenne des associations de personnes handicapées


Japan Disability Forum


Mental Disability Advocacy Centre (Hungría)


Shanta Memorial Rehabilitation Centre (India)

 


 

Anexo II


Informe del Coordinador al Comité Especial en su quinto período de sesiones


Introducción


1. El Comité Especial celebró consultas oficiosas del 24 de enero al 4 de febrero de 2005 sobre los proyectos de artículos 7 (párr. 5), 8, un nuevo artículo 8 bis, 9, un nuevo artículo 9 bis, 10, 11, 12, un nuevo artículo 12 bis, 13, 14 y 15.


2. El texto del proyecto de convención preparado por el Grupo de Trabajo (A/AC.265/2004/WG.1, anexo I) formó la base de las deliberaciones, en las que se tuvieron en cuenta las enmiendas y propuestas realizadas en reuniones anteriores, como figura en el documento de compilación.


3. El objetivo de las deliberaciones fue aclarar el mayor número posible de cuestiones relativas a los proyectos de artículos. En el presente informe se indica si se logró un acuerdo sobre la redacción y los casos en que sigue existiendo una divergencia de opiniones que deberá resolverse en reuniones posteriores. En los casos en que se logró un acuerdo general, fue con el entendimiento claro que era sin prejuicio de la capacidad de las delegaciones de volver a examinar los proyectos de artículos en una etapa posterior, cuando estuviera más clara la forma general de la convención.


Deliberaciones sobre los proyectos de artículos


Párrafo 5 del proyecto de artículo 7


4. Tras amplias deliberaciones sobre el párrafo 5 del proyecto de artículo 7, se llegó al acuerdo general de que deberían mantenerse en el texto las palabras “medidas que apunten a acelerar la igualdad de facto de las personas con discapacidad no se considerarán discriminatorias”. Sin embargo, no se llegó a un acuerdo sobre si la palabra “medidas” debería matizarse con un adjetivo como “especiales” o “positivas”, y en caso afirmativo, qué adjetivo sería preferible.


5. También hubo apoyo general a sustituir las palabras “en el sentido de la presente Convención”, por las palabras “por razón de su discapacidad”.

6. La conservación de las palabras “regímenes [desiguales o] separados” estaba condicionada a que se resolvieran cuestiones lingüísticas y sustantivas. No se logró un acuerdo sobre la redacción de la frase relativa a poner fin a las medidas especiales. El Coordinador remitió las dos últimas oraciones al facilitador (Stefan Barriga, Liechtenstein) para que siquiera celebrando consultas con las delegaciones.


7. Como reflejo de las deliberaciones, el párrafo 5 del proyecto de artículo 7 reza como sigue:


“5. Las medidas [especiales] [positivas] que apunten a acelerar la igualdad de facto de las personas con discapacidad no se considerarán discriminatorias por razón de su discapacidad [pero en ningún caso podrán justificar el mantenimiento de regímenes desiguales o separados]; [se pondrá fin a esas medidas cuando se alcancen los objetivos de igualdad de oportunidades y de trato] [se pondrá fin a esas medidas cuando ya no se justifiquen a la luz de los objetivos de igualdad de oportunidades y trato].”

Proyecto de artículo 8.


8. Se acordó que en la convención debería figurar un artículo sobre el derecho a la vida, y hubo amplio apoyo en que se basara en el texto preparado por el Grupo de Trabajo. Hubo acuerdo general de que se incluyeran al final del proyecto de artículo las palabras “en pie de igualdad con los demás”.


9. Algunas delegaciones propusieron ampliar el proyecto del artículo para incluir situaciones de riesgo, como los desastres naturales, los conflictos armados y la ocupación extranjera. Sin embargo, otras delegaciones no estuvieron de acuerdo y deseaban un enfoque más simplificado. Tras extensas deliberaciones, hubo acuerdo general en favor del enfoque más simplificado adoptado por el Grupo de Trabajo, pero se decidió incluir en otras partes de la convención una disposición relativa a la protección de las personas con discapacidades en momentos de emergencia pública o situaciones de riesgo. Esa protección se podría incluir en un nuevo proyecto de artículo 8 bis, en el entendimiento de que su ubicación final se determinaría en una fase posterior.


10. Se hicieron otras propuestas para detallar o ampliar las disposiciones del proyecto de artículo 8.


11. Teniendo en cuenta esas opiniones divergentes, el Coordinador propuso el siguiente texto para el proyecto de artículo 8:


“8. Los Estados partes reafirman el derecho inmanente a la vida de todas las personas y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su disfrute efectivo por las personas con discapacidad en pie de igualdad con los demás.”


Proyecto de artículo 8 bis


12. El proyecto de artículo 8 bis abarcaría la obligación más amplia de los Estados partes de preservar la seguridad de las personas con discapacidades. Teniendo en cuenta las deliberaciones sobre el proyecto de artículo 8, el Coordinador propuso el siguiente texto:


“[Los Estados partes reconocen que, en situaciones de riesgo para la población en general, las personas con discapacidad son especialmente vulnerables, y adoptarán todas las medidas posibles para su protección.]”a


13. Se señaló que la frase “todas las medidas posibles” se había tomado del párrafo 4 del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


14. Hubo diferencia de opiniones sobre la necesidad de ampliar la redacción del proyecto de artículo 8 bis para incluir casos concretos de situaciones de riesgo. Se remitió la cuestión al facilitador (Eduardo Calderón, Ecuador) para que celebrara conversaciones adicionales con las delegaciones.

 

Proyecto de artículo 9


15. Se acordó reestructurar el proyecto de artículo 9 basándose en el texto propuesto por la facilitadora (Rebecca Netley, Canadá) en consultas oficiosas. Se acordó en general que las cuestiones que figuraban en los apartados d), e) y f) del texto del Grupo de Trabajo, que no se habían abordado en la propuesta de la facilitadora, se deberían incluir en otros artículos de la convención.


16. Se tomó nota de una propuesta de establecer un recurso eficaz para los casos en que se violaran los derechos y las libertades a que se refiere la convención, y se acordó considerar la propuesta en una etapa posterior.


Párrafo 1


17. Se celebraron extensas deliberaciones sobre el párrafo 1 del proyecto de artículo 9 y se acordó utilizar el texto del párrafo 1 preparado por la facilitadora, tras celebrar consultas oficiosas sobre el apartado a) del texto del Grupo de Trabajo, enmendado como sigue:


“1. Los Estados partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho a ser reconocidas como personas ante la ley.”


Párrafo 2


Encabezamiento


18. No hubo acuerdo general sobre la redacción del encabezamiento del párrafo 2, incluido el significado del término “capacidad jurídica”. Algunas delegaciones expresaron su preocupación por ese término y dijeron que, en caso de utilizarse, se debería traducir a los idiomas nativos e interpretarlo en consecuencia. Se acordó que antes de la celebración del sexto período de sesiones del Comité Especial, las delegaciones considerarían individualmente la redacción actual basada en las propuestas de la facilitadora, y que el Comité Especial consideraría si se mantenía la oración “o la capacidad para actuar”, que no se utilizaba en artículos comparables de otras convenciones, como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.


19. Se señaló que la oración “en la medida de lo posible” se refería al grado de recursos disponibles, y no a la capacidad de las personas con discapacidad.

20. El texto del encabezamiento que las delegaciones deberían examinar antes del sexto período de sesiones del Comité Especial reza como sigue:


“2. Los Estados partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen [plena capacidad jurídica]b en pie de igualdad con los demás en todas las esferas y garantizarán, en la medida de lo posible, que cuando se precise apoyo para ejercer [esa capacidad] [la capacidad para actuar]:

 

Apartado a)


21. Hubo acuerdo general sobre el apartado a), que reza como sigue:


“a) La asistencia prestada sea proporcional al grado de asistencia que necesite el interesado y se adapte a sus circunstancias, sin interferir con sus derechos, y respete la voluntad y las preferencias de las personas y esté libre de conflictos de intereses e influencias indebidas. Cuando proceda, ese apoyo estará sujeto a un examen periódico e independiente.”


Apartado b)


22. No hubo acuerdo sobre el apartado b). Algunas delegaciones consideraron que el apartado no era necesario, ya que la cuestión estaba adecuadamente incluida en el apoyo esbozado en el apartado a), y que una mención separada y adicional de la cuestión en el apartado b) podría fomentar una utilización excesiva por los Estados partes y socavar el concepto de que todas las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica y el concepto del apoyo a la adopción de decisiones. Sin embargo, otras delegaciones deseaban que se incluyera una mención separada de la representación personal y las salvaguardias para su uso, aunque algunas consideraron que la redacción del apartado b) era demasiado específica.

23. En la actualidad el apartado b) reza como sigue:


“b) En los casos en los que los Estados partes dispongan un procedimiento, que se establecerá por ley, para el nombramiento de un representante personal como último recurso, esa ley proporcionará salvaguardias apropiadas, entre ellas el examen periódico del nombramiento y de las decisiones adoptadas por el representante personal por un tribunal competente, imparcial e independiente. El nombramiento y la conducta del representante personal se guiarán por principios conformes a esta Convención y las normas internacionales de derechos humanos.”


Proyecto de artículo 9 bis


24. Durante las deliberaciones sobre el proyecto de artículo 9 se expresó un apoyo considerable a que se incluyeran en la convención disposiciones que garantizaran el acceso a la justicia de las personas con discapacidad. La mayoría de las delegaciones apoyaron que esas disposiciones se incluyeran en un artículo separado. Varias delegaciones se reunieron con carácter oficioso para elaborar una propuesta a fin de que se incluyera, como artículo separado, el siguiente texto:


“Los Estados partes se asegurarán de que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia en pie de igualdad con los demás, facilitando su función efectiva como participantes directos e indirectos en todas las actuaciones legales, inclusive en las fases de investigación y otras etapas preliminares.”


Proyecto de artículo 10


Párrafo 1


25. Hubo acuerdo general sobre el texto del párrafo 1 preparado por el Grupo de Trabajo. Sin embargo, se propusieron enmiendas en dos esferas.

26. En primer lugar, se acordó suprimir del apartado a) las palabras “sin discriminación por motivo de discapacidad”, y añadir al encabezamiento del párrafo 1 las palabras “en pie de igualdad con los demás”.


27. En segundo lugar, algunas delegaciones propusieron que se incluyeran en el apartado b) las palabras “únicamente” o “exclusivamente” antes de las palabras “en razón de su discapacidad”. Una delegación propuso como alternativa añadir al final del párrafo las palabras “en caso alguno la existencia de una discapacidad justificará la privación de libertad”. Hubo acuerdo general de utilizar esa propuesta como base para los debates, en el entendimiento de que algunas delegaciones tendrían que examinar el texto con más detalle. Otras delegaciones consideraron que el apartado b) era redundante, ya que era esencialmente una explicación del apartado a). Se remitió esa cuestión a la facilitadora (Gaile Ramoutar, Trinidad y Tabago) para que se examinara con más detenimiento.


28. Tras las deliberaciones, el párrafo 1 reza como sigue:


“1. Los Estados partes se asegurarán de que las personas con discapacidad, en pie de igualdad con las demás:


a) Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona;


b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente, y que únicamente sean privadas de su libertad de conformidad con la ley y en caso alguno [únicamente] [exclusivamente] en razón de su discapacidad [la existencia de una discapacidad justificará la privación de libertad].”


Párrafo 2


29. Hubo acuerdo general de eliminar la palabra “are” del texto en inglés, al final del encabezamiento del párrafo 2, añadir las palabras “tengan al menos las siguientes garantías” e insertar las palabras “To be” al comienzo de los apartados a) a d) del texto en inglés.


30. Se expresó un apoyo general a la propuesta de insertar en el encabezamiento del párrafo 2 una lista no exhaustiva de los diversos contextos en los que podría producirse la privación de libertad. Se expresó apoyo a la propuesta de insertar también en el encabezamiento del párrafo, después de la palabra “libertad”, las palabras “a resultas de procedimientos civiles, penales, administrativos o de otro tipo”.


31. Hubo acuerdo general de incluir las palabras “y el valor” después de la palabra “dignidad” en el apartado a), como figura en el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas. También hubo acuerdo general sobre la propuesta de que la última parte del apartado a) rezara como sigue: “y de manera tal que se respeten sus derechos humanos, de conformidad con los objetivos y principios de esta Convención, y se tengan presentes razonablemente sus discapacidades”.


32. Por lo que respecta al apartado b), hubo acuerdo general de sustituir las palabras “adecuada en formatos accesibles” por “información adecuada y accesible”, y añadir las palabras “sus derechos y” antes de “las razones de la privación de su libertad”. Se propuso añadir las palabras “sin demora” después de “Reciban”, como figura en el párrafo 2 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


33. El Coordinador propuso que, por el momento, se insertaran las palabras “y obtener una audiencia imparcial, incluido el derecho a ser escuchadas” después de la palabra “libertad” en el inciso i) del apartado c) del párrafo 2, y que el apartado incluyera la idea de un proceso de apelación. Hubo un acuerdo provisional de sustituir el texto del inciso ii) del apartado c) del párrafo 2 por el siguiente: “Pedir una revisión de la privación de su libertad en pie de igualdad con los demás, incluidas revisiones periódicas cuando proceda”.


34. Se expresó un apoyo sustancial al concepto que figuraba en el apartado d), si bien hubo dos opiniones divergentes sobre su ubicación. La primera fue incluir una versión abreviada del texto preparado por el Grupo de Trabajo, que diría:

 

“Sean indemnizadas cuando la privación de la libertad haya sido contraria a la presente Convención”. La segunda era partidaria de sustituir el apartado por un nuevo párrafo 3, basado en el párrafo 5 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que rezaría como sigue: “Toda persona con discapacidad que haya sido ilegalmente privada de libertad tendrá el derecho efectivo a ser indemnizada”. Esta cuestión se remitió a la facilitadora para que celebrara consultas con las delegaciones interesadas.


35. Tras el debate, el párrafo 2 dice lo siguiente:


“2. Los Estados partes se asegurarán de que las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad [a resultas de procedimientos civiles, penales, administrativos o de otro tipo], tengan al menos las siguientes garantías:


a) Sean tratadas con humanidad y respeto por la dignidad y el valor inmanentes de la persona humana y de manera tal que se respeten sus derechos humanos, de conformidad con los objetivos y principios de esta Convención, y se tengan presentes razonablemente sus discapacidades;


b) Reciban [sin demora] información adecuada y accesible sobre sus derechos y las razones de la privación de su libertad;

c) Tengan rápido acceso a asistencia letrada y de otra índole para:


i) Impugnar la legalidad de la privación de su libertad [y obtener una audiencia imparcial, incluido el derecho a ser escuchadas] ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial (en cuyo caso la impugnación será resuelta con prontitud);


[ii) Pedir una revisión de la privación de su libertad en pie de igualdad con los demás, incluidas revisiones periódicas cuando proceda]

[d) Sean indemnizadas cuando la privación de la libertad haya sido contraria a la presente Convención.]

[3. Toda persona con discapacidad que haya sido ilegalmente privada de libertad tendrá el derecho efectivo a ser indemnizada.]"

 

Proyecto de artículo 11


Nuevo párrafo 1


36. Varias delegaciones señalaron que el proyecto de artículo 11 no incluía la prohibición importante y absoluta del uso de la tortura, como figura en otros tratados de derechos humanos. Algunas delegaciones sugirieron que se rectificara esa omisión incluyendo un nuevo párrafo 1, extraído de la primera oración del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reza: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. Hubo acuerdo general sobre esa propuesta utilizando la oración “ninguna persona con discapacidad”. También se acordó añadir la primera oración del párrafo 2 del texto del Grupo de Trabajo para que el párrafo reflejara de manera fidedigna el artículo 7 del Pacto. El nuevo párrafo 1 del proyecto de artículo 11 reza como sigue:


“1. Ninguna persona con discapacidad será sometida a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, los Estados partes prohibirán que las personas con discapacidad sean sometidas a experimentos médicos o científicos realizados sin su consentimiento libre e informado y las
protegerán para que no lo sean.”


Párrafo 1 existente


37. Hubo un amplio acuerdo sobre el párrafo 1 del texto preparado por el Grupo de Trabajo, que se renumeraría como párrafo 2 y rezaría como sigue:


“2. Los Estados partes tomarán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, educacionales [médicas] [sanitarias] o de otra índole que sean necesarias para evitar que las personas con discapacidad sean sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.”


Párrafo 2 existente

38. Hubo un amplio acuerdo sobre el fondo del párrafo 2 del texto del Grupo de Trabajo, que dice lo siguiente:

“2. En particular, los Estados partes prohibirán que las personas con discapacidad sean sometidas a experimentos médicos o científicos realizados sin su consentimiento libre e informado, las protegerán para que no lo sean y las protegerán para que no sean sometidas a intervenciones médicas forzosas o a internación obligatoria en instituciones con el objetivo de corregir, mejorar o mitigar cualquier impedimento real o aparente.”


Sin embargo, hubo división de opiniones sobre dos cuestiones.


39. En primer lugar, durante las deliberaciones sobre las palabras “consentimiento libre e informado”, se sugirieron dos enmiendas para que la oración rezase “consentimiento libre, informado, previo y claramente expresado”. Algunas delegaciones consideraron que la frase existente era bien entendida en el derecho internacional de los derechos humanos, y que el requisito de que el consentimiento fuera previo y claramente expresado estaba implícito. Se señaló que el Comité de Derechos Humanos había adoptado esa opinión en su observación general No. 20 (1992) sobre el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Otras delegaciones consideraron que era necesario adecuar la presente convención a las personas con discapacidad, por lo que sería necesario el requisito específico de que el consentimiento fuera “claramente expresado”. Se remitió esta cuestión a la facilitadora (Carina Märtensson, Suecia) para que se siguiera examinando.


40. En segundo lugar, se propuso sustituir las palabras “experimentos médicos o científicos” por “experimentos médicos, científicos o de otro tipo”. Se remitió la redacción propuesta a la facilitadora.


41. Finalmente, aunque hubo acuerdo general sobre el párrafo en su conjunto, algunas delegaciones propusieron enmendar su estructura. Todas las delegaciones estuvieron de acuerdo sobre la oración: “Los Estados partes prohibirán que las personas con discapacidad sean sometidas a experimentos médicos o científicos realizados sin su consentimiento libre e informado”. Hubo acuerdo general sobre esa cuestión y el principio de proteger a las personas con discapacidad de “intervenciones médicas forzosas o a internación obligatoria en instituciones con el objetivo de corregir, mejorar o mitigar cualquier impedimento real o aparente”, pero también se convino en que era necesario seguir examinando la redacción concreta (incluido el significado de las palabras “internación en instituciones” y “aparente”), así como la ubicación de una disposición de ese tipo. Sin embargo, durante las deliberaciones subsiguientes, se consideró que el artículo 12 bis era el lugar apropiado para resolver esas cuestiones (véanse párrs. 60 a 62 infra).


42. Se propuso incluir en el proyecto de artículo 11 una disposición sobre la vigilancia de las instituciones en las que se internara a personas con discapacidad. El debate sobre la propuesta se aplazó hasta una etapa posterior.

 

Proyecto de artículo 12


43. Dado que varias delegaciones comentaron que la redacción de artículo 12 del texto preparado por el Grupo de Trabajo era repetitiva, el Coordinador propuso que se utilizara el texto del facilitador como base para las deliberaciones, en el entendimiento de que se trataba de un texto no definitivo.


44. Hubo acuerdo general en que el proyecto de artículo 12 se centrara en el derecho a vivir sin violencia y abusos, y abordar el derecho al consentimiento libre e informado a las intervenciones o el tratamiento en un artículo 12 bis separado.

 

Párrafo 1


45. Hubo acuerdo general en eliminar las palabras “y sus familias” del párrafo 1 del texto del facilitador, pero algunas delegaciones propusieron que se insertaran en el párrafo 2, después de las palabras “personas con discapacidad”.


46. Hubo acuerdo general en que las mujeres y las niñas, o las mujeres y los niños, eran especialmente vulnerables a la violencia y los abusos, pero no se llegó a un acuerdo sobre dónde y cómo se debería hacer esa referencia. Se invitó a las delegaciones interesadas a celebrar conversaciones sobre la manera de abordar esta cuestión.


47. Se consideraron varias propuestas para abordar las formas de violencia y abusos que se detallan en el párrafo 3, aunque no se llegó a un consenso sobre una de las opciones c. Se pidió a las delegaciones interesadas que trabajaran con la facilitadora (Ivana Grollová, República Checa) con miras a resolver la cuestión.


48. Teniendo en cuenta las deliberaciones, el párrafo 1 reza como sigue:

“1. Los Estados partes tomarán todas las medidas adecuadas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole para proteger a las personas con discapacidad, tanto dentro como fuera del hogar, contra [todas las formas de explotación, violencia y abuso] [todas las formas de daño, incluyendo] [todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluido el abandono, la violencia, el abuso físico o mental, el rapto, el hostigamiento, el descuido o trato negligente, los malos tratos o explotación, incluidos la explotación y el abuso sexuales].”


Párrafo 2


49. Hubo acuerdo general sobre el párrafo 2 del texto de la facilitadora, aunque, al igual que con el párrafo 1, hubo algunas opiniones divergentes sobre la necesidad de mencionar a las familias o cuidadores de personas con discapacidad. Algunas delegaciones consideraron que el párrafo no era necesario, ya que duplicaba el párrafo 1. En la actualidad el párrafo reza como sigue:


“2. Los Estados partes adoptarán también todas las medidas adecuadas para prevenir la violencia y los abusos, prestando, entre otras cosas, formas apropiadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad [y sus cuidadores], incluso mediante el suministro de información y educación sobre la forma de evitar, reconocer y denunciar casos de violencia y abusos.”


Párrafo 3


50. No se examinaron las propuestas para incluir la cuestión de las personas con discapacidad en situaciones de emergencia pública, en el entendimiento de que se considerarían junto con los debates que se celebrarían sobre un proyecto de artículo separado que abordaría esa cuestión (véanse párrs. 12 a 14 supra).


Párrafo 4


51. Se expresó un claro apoyo al párrafo 4, relativo a la vigilancia de las instituciones y programas utilizados por las personas con discapacidad. También hubo cierto apoyo a que se añadiera la palabra “periódica” después de “vigilancia”.


52. Hubo algunos debates sobre el alcance de ese párrafo. Aunque algunas delegaciones sugirieron que se ampliara, hubo acuerdo general en que no se debería ampliar tanto que incorporara los servicios e instalaciones utilizados por las personas con discapacidad, ya que también los podría utilizar el público en general, por ejemplo, los bancos. Se pidió a la facilitadora que celebrara consultas con las delegaciones a fin de formular una redacción apropiada.


53. Tras las deliberaciones, el párrafo se convirtió en el párrafo 3 del proyecto de artículo 12, que reza como sigue:


“3. Los Estados partes se asegurarán de que todos las instituciones y los programas, tanto públicos como privados, [en que las personas con discapacidad vivan o reciban servicios separados de los demás] sean objeto de vigilancia periódica y eficaz, en coordinación con la sociedad civil, por autoridades independientes que incluyan a personas con discapacidad, y se difundan al público informes sobre esa vigilancia a fin de evitar actos de violencia o abuso físico o mental.”


Párrafo 5


54. Hubo acuerdo general sobre el párrafo 5 del texto de la facilitadora, con un ligero cambio de orden, como se refleja a continuación. También se expresó apoyo a que se insertaran en el párrafo las palabras “y el bienestar”, “cognitiva” y “el valor”. Después de las deliberaciones, el párrafo se convirtió en el párrafo 4 del proyecto de artículo 12, y reza como sigue:


“4. Los Estados partes deberán adoptar las medidas adecuadas para promover la recuperación física [cognitiva] y psicológica, la rehabilitación y la reinserción en la sociedad de las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de violencia o abuso físico o mental, incluso mediante la prestación de servicios de protección. La recuperación y reinserción tendrán lugar en un entorno que fomente la salud [y el bienestar], la autoestima, la dignidad [, el valor] y la autonomía de la persona.”

 

Párrafo 6


55. Hubo acuerdo general sobre él párrafo 6 del texto de la facilitadora. Una delegación sugirió que se mantuviera la oración “así como de la intervención de los órganos judiciales cuando proceda”, que figuraba en el texto preparado por el Grupo de Trabajo. Sin embargo, la opinión general fue que quedaba implícita en el párrafo y no era necesario detallarla explícitamente.


56. Una delegación sugirió que el párrafo también debía abordar la prevención de la violencia y los abusos físicos o mentales. Sin embargo, otras delegaciones consideraron que ya se incluía la prevención en otras partes de la convención, y no era necesario repetirla en el párrafo 6. Se pidió a las delegaciones interesadas que examinaran la cuestión con la facilitadora.


57. Después de las deliberaciones, el párrafo se convirtió en el párrafo 5 del proyecto de artículo 12, que reza como sigue:


“5. Los Estados partes establecerán leyes y políticas efectivas para garantizar la identificación, la investigación, y el enjuiciamiento cuando proceda, de los casos de violencia y abusos físicos o mentales contra las personas con discapacidad, y la prestación de servicios de protección en esos casos.”


Proyecto de artículo 12 bis


58. Algunas delegaciones consideraron que el tratamiento médico involuntario equivalía a la tortura, y por tanto se debía seguir abordando en el artículo 11, como en el texto propuesto por el Grupo de Trabajo. Sin embargo, la mayoría de las delegaciones consideró que las cuestiones relativas al derecho al consentimiento libre e informado a las intervenciones se debían abordar en un artículo separado que se centrara exclusivamente en esa cuestión.


Párrafo 1


59. Hubo acuerdo general en que el párrafo 1 debía comenzar con una obligación positiva de los Estados partes de proteger la integridad de las personas con discapacidad sobre la base de la igualdad con los demás. En la actualidad, el párrafo reza como sigue:


“1. Los Estados partes protegerán la integridad [física y mental] de las personas con discapacidad sobre la base de la igualdad con los demás.”


Párrafo 2


60. Hubo acuerdo general en que la obligación de los Estados partes de proteger a las personas con discapacidad “para que no sean sometidas a intervenciones forzosas o a internación obligatoria en instituciones con el objetivo de corregir, mejorar o mitigar cualquier impedimento real o aparente” se debía trasladar del párrafo 2 del proyecto de artículo 11 al proyecto de artículo 12 bis.


61. Algunas delegaciones sugirieron que se incluyeran específicamente en el párrafo algunos tipos de intervenciones, como la esterilización, el aborto o la extracción de órganos. Otras delegaciones sugirieron que era mejor abordar esa cuestión en el proyecto de artículo 14.


62. En la actualidad el párrafo reza como sigue:


“2. Los Estados partes protegerán a las personas con discapacidad para que no sean sometidas a intervenciones médicas forzosas o a internación obligatoria en instituciones con el objetivo de corregir, mejorar o mitigar cualquier impedimento real [o aparente].”d

 

Párrafo 3


63. Hubo acuerdo general en que los párrafos 1 ter, quater y quinques del texto del facilitador, derivados de las deliberaciones sobre el proyecto de artículo 12, se fusionaran y se sustituyeran por una obligación más general.


64. Si bien algunas delegaciones expresaron su deseo de conservar esos párrafos del artículo, otras consideraron que el proyecto de artículo 9 ya incluía situaciones en las que las personas con discapacidad no podían ejercer su capacidad jurídica. Se consideró que reiterar el derecho a intervenir sin consentimiento podría socavar la presunción de que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica para prestar su consentimiento libre e informado, y sería contrario al espíritu de la convención.


65. Otras delegaciones consideraron que si se incluía una disposición sobre el tratamiento involuntario, debería disponer que el tratamiento se realizara de forma no discriminatoria. Es decir, en lugar de especificar los motivos de la intervención involuntaria, en el párrafo se debería especificar que las reglas sobre la intervención involuntaria, por ejemplo en casos de urgencia médica en los que la obtención del consentimiento sea imposible, son las mismas para todas las personas, ya tengan discapacidad o no.

66. Se expresó cierto apoyo a esa disposición, que se remitió al facilitador para que la ajustara. El párrafo rezaría como sigue:


“3. En casos de emergencia médica o en situaciones de riesgo para la salud pública que incluyan intervenciones involuntarias, las personas con discapacidad serán tratadas en pie de igualdad con los demás.”


Párrafo 4


67. Algunas delegaciones propusieron que la convención contuviera una disposición que obligara a los Estados partes a reducir al mínimo las excepciones al derecho al consentimiento libre e informado y proporcionar salvaguardias, aunque no todos consideraron que ese párrafo fuera necesario. Hubo acuerdo general de considerar el siguiente texto propuesto:


“4. Los Estados partes asegurarán que el tratamiento involuntario de las personas con discapacidad:


a) Se reduzca al mínimo mediante la promoción activa de alternativas;

b) Se aplique sólo en circunstancias excepcionales, de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley y con la aplicación de las salvaguardias jurídicas apropiadas;


c) Se aplique en el entorno menos restrictivo posible, teniendo plenamente en cuenta los intereses de la persona interesada;


d) Sea adecuado para la persona y se proporcione sin costo financiero para quien recibe el tratamiento o su familia.”


Proyecto de artículo 13


Encabezamiento


68. Hubo acuerdo general de: a) ajustar el encabezamiento del proyecto de artículo 13 para adecuarlo a otras convenciones insertando la palabra “todas” antes de “las medidas adecuadas”; b) sustituir la palabra “y” después de “opinión”, por las palabras “incluido el derecho a”; y c) insertar las palabras “e ideas” después de las palabras “impartir información”.


69. Tras celebrar consultas con el facilitador (Omar Karidi, Marruecos), el Coordinador propuso sustituir las palabras “módulos apropiados de comunicación … medios de comunicación” del texto del facilitador por las palabras “el lenguaje de señas, el sistema Braille, la comunicación aumentativa alternativa y todos los demás medios, modos y formatos de comunicación que elijan”.


70. Una delegación propuso que se incluyera en el proyecto de artículo el concepto de libertad de pensamiento. El Comité Especial señaló que en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se abordaba la libertad de pensamiento en un artículo separado relativo a la libertad de expresión, y se acordó seguir considerando esta cuestión en una etapa posterior.


71. En la actualidad el encabezamiento del proyecto de artículo 13 reza como sigue:


“Los Estados partes adoptarán todas las medidas adecuadas para que las personas con discapacidad puedan ejercitar su libertad de expresión y de opinión, incluido el derecho a pedir, recibir y dar información e ideas en pie de igualdad con los demás y mediante el lenguaje de señas, el sistema Braille, la comunicación aumentativa alternativa y todos los demás medios, modos y formatos de comunicación que elijan, incluidas las siguientes:.


Apartado a)


72. Hubo acuerdo general en utilizar el texto del facilitador para el texto del apartado a).


73. Sin embargo, algunas delegaciones expresaron su preocupación porque, si no se matizaba de alguna manera la frase “información pública” suponía comprometer una cuantía indefinida de recursos. Se presentaron varias propuestas para solucionar esa inquietud. En primer lugar, se presentaron varias propuestas para matizar la palabra “pública” con palabras como “públicamente disponible” u “oficial”. En segundo lugar se propuso comenzar el apartado con las palabras “Hacer las gestiones necesarias para proporcionar”. En tercer lugar se propuso insertar las palabras “que la soliciten”.

74. No se llegó a un acuerdo general sobre las propuestas antes mencionadas. Se señaló que las matizaciones no eran necesarias porque los sistemas y los formatos que se diseñaran desde un principio para ser accesibles no supondrían un costo adicional significativo para los gobiernos


75. Después de las deliberaciones, el apartado a) reza como sigue:


“a) [Hacer las gestiones necesarias para] [Proporcionar] información [pública] [oficial] [pública, oficial] [oficial] públicamente disponible] [dirigida al público general] [que los Estados partes y otras autoridades públicas proporcionen al público general] a personas con discapacidad [que la soliciten], de manera oportuna y sin costo adicional para las personas con discapacidad, en formato accesible y con las tecnologías apropiadas para los diferentes tipos de discapacidad;"


Apartado b)


76. El Coordinador propuso que se adoptaran provisionalmente las palabras “Aceptar y facilitar” como cláusula introductoria del apartado b). Se acordó que, en aras de la consistencia, se sustituyeran de momento las palabras “diversos modos de comunicación” por las utilizadas en el encabezamiento, hasta que se llegara a un acuerdo sobre una formulación más concisa de los párrafos en cuestión.


77. Después de las deliberaciones, el apartado b) reza como sigue:


“b) [Aceptar y facilitar] la utilización del lenguaje de señas, el sistema Braille, la comunicación aumentativa alternativa y todos los demás medios, modos y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales;”


Apartado c)


78. Se acordó provisionalmente sustituir las palabras “modos de comunicación que elijan” del apartado c) por la redacción utilizada en el encabezamiento del proyecto de artículo 13.


79. Sin embargo, no hubo acuerdo sobre si el apartado debía comenzar con las palabras “Proporcionar programas educativos” o “Proporcionar oportunidades de capacitación”.


80. Se acordó mantener el apartado c) del proyecto de artículo 13 hasta que se celebraran nuevas conversaciones sobre su ubicación apropiada. En la actualidad el apartado c) reza como sigue:


“c) [Proporcionar programas educativos] [Proporcionar oportunidades de capacitación] para enseñar a las personas con discapacidad, y cuando proceda, a otras personas interesadas, a utilizar el lenguaje de señas, el sistema Braille, la comunicación aumentativa alternativa y cualquier otro medio, modo o formato de comunicación accesible que elijan;”.


Apartado d)


81. Se reafirmó el acuerdo alcanzado en el cuarto período de sesiones del Comité Especial de consolidar el apartado d), que rezaba: “d) Emprender y promover la investigación, el desarrollo y la producción de nuevas tecnologías, incluidas las de la información y la comunicación, y de tecnologías de asistencia, adecuadas para las personas con discapacidad;”, con apartados similares de otras partes del texto (véase A/59/360, anexo IV, párr. 9). Se acordó que el texto se incorporara al proyecto de artículo 4, relativo a las obligaciones generales.


Apartado e)


82. Se decidió examinar el apartado e) junto con el proyecto de artículo 17, relativo a la educación, y el artículo 19, relativo a la accesibilidad, en una reunión posterior. El apartado reza como sigue:


“e) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a personas con discapacidad para darles acceso a la información;”.


Apartado f) and g)


83. Hubo acuerdo general en que se debería mantener el apartado f) hasta que se decidiera si la información proporcionada por el sector privado quedaría abarcada por el apartado a).


84. No hubo acuerdo sobre si los dos apartados deberían comenzar con la palabra “Alentar”, como figuraba en el texto preparado por el Grupo de Trabajo, o se deberían reforzar utilizando en su lugar “Instar” o “Requerir”. Se reconoció que las delegaciones deberían tener en cuenta la necesidad de elaborar una convención que atrajera al máximo número de Estados partes.


85. Algunas delegaciones propusieron fusionar los apartados f) y g), y otras propusieron mencionar la Internet, bien en ambos apartados, en el encabezamiento, o como tema de un apartado separado.


86. Los apartados f) y g) rezan en la actualidad como sigue:


“(f) [Encouraging] [Urging] [Requiring] private entities that provide services to the general public to provide information and services in accessible and usable formats for persons with disabilities;


g) [Alentar] [Instar] [Requerir] a los medios de difusión [a] que den a las personas con discapacidad acceso a sus servicios;”.


Apartado h)


87. No hubo acuerdo general sobre si era conveniente mantener las ideas que reflejaba el apartado h) del texto compilado, pero se decidió mantener el apartado hasta que se examinara con más detalle en una futura reunión.


88. El apartado h), que es necesario examinar con más detalle, reza como sigue:


“h) [Elaborar/reconocer/promover] un lenguaje de señas nacional.”


Apartado i), j) and k)


89. Hubo acuerdo general en que no se deberían incluir en el proyecto de párrafo 13 las ideas que figuraban en los apartados i), j) y k) del texto del facilitador, sino examinarlas en una reunión posterior durante el debate sobre el proyecto de artículo 19 relativo a la accesibilidad.

 

Proyecto de artículo 14


90. Hubo amplio apoyo a dividir el fondo del texto del proyecto de artículo 14 preparado por el Grupo de Trabajo en dos artículos separados. Se acordó que el párrafo 1 del texto del Grupo de Trabajo, que abordaba cuestiones relativas a la privacidad, se mantuviera en el proyecto de artículo 14, y que el párrafo 2, relativo a cuestiones relacionadas con el hogar y la familia, se convirtiera en un nuevo artículo 14 bis.


91. Se observó que el párrafo 1 del texto del Grupo de Trabajo se desviaba en varios aspectos de disposiciones similares del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. También se observó que existían algunas duplicaciones entre el proyecto de artículo 14 y los apartados j) y l) del proyecto de artículo 21, que también abarcaban cuestiones relativas a la privacidad de los expedientes médicos.


92. Tras un extenso debate, se acordó utilizar el texto del artículo 17 del Pacto, que también aparece en el artículo 16 de la Convención de los Derechos del Niño, como base para el texto, con pequeñas enmiendas como sigue:


a) La primera enmienda tendría en cuenta las circunstancias particulares de las personas con discapacidad añadiendo la frase “independientemente de su lugar de residencia o modalidades de vida”. Aunque algunas delegaciones señalaron que la frase era innecesariamente larga, hubo acuerdo general sobre la enmienda;


b) La segunda enmienda fue actualizar el término “correspondencia” y tener en cuenta tecnologías de comunicación más recientes. Hubo acuerdo general sobre la frase “correspondencia u otros tipos de comunicación”, que se basó en la frase utilizada en la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.


93. Tras el debate, actualmente el proyecto de artículo 14 reza como sigue:


“Las personas con discapacidad, independientemente de su lugar de residencia o modalidades de vida, no serán objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la privacidad del hogar, la familia, la correspondencia u otros tipos de comunicación, o ataques ilícitos contra su honor y reputación. Todas las personas con discapacidad tendrán derecho a que la ley las proteja de esas injerencias o ataques.”


Proyecto de artículo 14 bis


94. Se señaló que en la redacción del artículo 14 bis, el Grupo de Trabajo no había tenido la intención de promover cambios en las políticas de los Estados partes sobre cuestiones relativas al hogar y la familia para la población general, incluidas políticas sobre el tamaño de la familia, el matrimonio y la reproducción. Hubo acuerdo general en que la intención era que se tratara a las personas con discapacidad en pie de igualdad con las demás en relación con esas cuestiones.


95. Hubo acuerdo general en que los apartados a), b) y c) del texto del Grupo de Trabajo se convirtieran en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del proyecto de artículo 14 bis, y en que los apartados d), e) y f) del texto se convirtieran en los párrafos 2, 3 y 4 del proyecto de artículo.

96. Se hizo la propuesta general de suprimir el apartado a) e incorporar sus conceptos en los apartados b) y c). Varias delegaciones apoyaron la propuesta, que se puede consultar en el sitio del Comité Especial en la Web (www.un.org/esa/socdev/enable/rights/adhoccom.htm).


Párrafo 1


Encabezamiento


97. Hubo acuerdo general en que el encabezamiento del párrafo 2 del proyecto de artículo 14 del texto del Grupo de Trabajo se convirtiera en el encabezamiento del párrafo 1 del proyecto de artículo 14 bis. También se acordó insertar las palabras “en pie de igualdad con los demás”, de manera que el párrafo 1 rezaría como sigue:


“1. Los Estados partes en la presente Convención tomarán medidas eficaces y adecuadas para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad en todos los aspectos relativos al matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en pie de igualdad con los demás:”


Apartado a)


98. Algunas delegaciones señalaron que la redacción del apartado a) podría ser demasiado explícita para alcanzar un acuerdo general.


99. Se observó que una cuestión fundamental relacionada con el apartado era que históricamente en la mayoría de los países se trataba a las personas con discapacidad de forma diferente que a la población general en relación con cuestiones relativas al matrimonio y la familia. No hubo desacuerdo sobre el enfoque subyacente del apartado, que era asegurar que ningún Estado parte tratara a las personas con discapacidad de manera diferente a ese respecto. También se entendió que en modo alguno el apartado se pronunciaría sobre las normas generales que se aplican a la población general de los diversos países y culturas o intentaría influir en ellas.


100. A fin de reflejar esta última idea, algunas delegaciones apoyaron que se añadieran las palabras “de conformidad con el derecho nacional” o “de conformidad con las leyes, costumbres y tradiciones de cada país”. Se observó que esas adiciones podrían hacer que el apartado estuviera sometido a leyes o tradiciones que contradicen las obligaciones fundamentales establecidas en el proyecto de artículo 14 bis, que son no tratar a las personas con discapacidad de manera diferente de las demás personas de la sociedad.


101. Algunas delegaciones apoyaron que se suprimiera el apartado aduciendo que la incorporación de demasiados detalles en el artículo podría interferir con derechos existentes o imponer que se otorgaran derechos sobre los que no se había llegado a un acuerdo. Sin embargo, otras delegaciones consideraron que era necesario mantener un apartado sobre esa cuestión, ya que era una esfera en la que las personas con discapacidad eran especialmente vulnerables a un trato discriminatorio.


102. Otras propuestas incluyeron:


a) Suprimir la palabra “sexualidad” e insertar las palabras “mediante un matrimonio legal o legítimo”;


b) Reemplazar el texto por las palabras “Que se respete la sexualidad de las personas con discapacidad en pie de igualdad con las demás”.

103. Se señaló que en idioma español el término “paternidad” se refiere al hombre y mujer.


104. Tras las deliberaciones, el apartado a) reza como sigue:

“a) Que las personas con discapacidad no se vean privadas de la igualdad de oportunidades para [disfrutar de su sexualidad,] tener relaciones íntimas de carácter sexual o de otra índole [mediante un matrimonio legal] y experimentar la paternidad [de conformidad con las leyes, costumbres y tradiciones nacionales de cada país];””


Apartado b)


105. Hubo acuerdo general en tomar como base del apartado b) los párrafos 2 y 3 del artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


106. La propuesta de añadir las palabras “en pie de igualdad entre el marido y la mujer” recibió cierto apoyo.


107. Se señaló que se podría interpretar que el texto del apartado no incluía el matrimonio entre personas con discapacidad y personas sin ella. Esa cuestión se remitió al facilitador (Anthony Miyeni, Sudáfrica) para que encontrara una redacción que resolviera esa ambigüedad, posiblemente mediante el uso de la frase “todas las personas con discapacidad”, en lugar de “todos los hombres y mujeres con discapacidad”.

108. Tras las deliberaciones, el apartado b) reza como sigue:

“b) Que se reconoce el derecho de [todos los hombres y mujeres] [todas las personas] con discapacidad en edad de contraer matrimonio a hacerlo sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges y a fundar una familia [, en pie de igualdad entre el marido y la mujer];”.


Apartado c)


109. Hubo acuerdo general sobre la primera parte del apartado c).

110. Se observó que la frase “educación sobre reproducción y planificación de la familia” que figuraba en la segunda parte del apartado iba más allá de lo estipulado en el apartado e) del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, del que se había derivado. Se acordó en general que el objetivo del artículo no era alterar o prejuiciar en modo alguno las políticas generales de los gobiernos relativas a la planificación de la familia o cuestiones conexas, en el grado en que lo permitieran las leyes nacionales de aplicación general. Hubo apoyo general a que se añadiera la cláusula “en la medida en que lo permitan las leyes nacionales de aplicación general”, que aseguraría que se comprendía este enfoque. Sin embargo, algunas delegaciones prefirieron que se eliminara el texto que seguía a las palabras “en pie de igualdad con las demás personas”.


111. Se observó que existía un alto nivel de apoyo a que se prohibieran claramente en alguna parte de la convención la esterilización forzosa, el aborto forzoso o la extracción forzosa de órganos. Sin embargo, no existió un acuerdo general sobre dónde abordar la cuestión.e La propuesta de añadir las palabras “y las mismas oportunidades para conservar su fertilidad” en el apartado recibió cierto apoyo, aunque algunas delegaciones señalaron que el concepto estaba implícito en el texto.


112. Después de las deliberaciones, el apartado c) reza:

“c) Los derechos de las personas con discapacidad a decidir libre y responsablemente el número y el espaciamiento de sus hijos [y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación de la familia, a los medios necesarios para ejercitar tales derechos y a las mismas oportunidades para conservar su fertilidad, en la medida en que lo permitan las leyes nacionales de aplicación general].”


Párrafo 2


113. Hubo apoyo general a que se insertaran en el párrafo 2 las palabras “y que en todos los casos, los intereses de los hijos sean la consideración primordial”.


114. Se debatieron cuestiones relacionadas con el término “adopción”, y se observó que, con miras a abordar esas cuestiones, las palabras “cuandoquiera que estos conceptos existan en la legislación nacional” se habían tomado del apartado f) del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Se pidió a las delegaciones que se reunieran con el facilitador para determinar si la redacción existente atendía sus preocupaciones.


115. Se observó que se habían omitido del párrafo redactado por el Grupo de Trabajo las palabras “derechos y responsabilidades”, que también figuraban en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención. Se expresó apoyo a que se mantuvieran esas palabras a fin de crear un equilibrio, aunque también se manifestó cierta oposición. Se pidió a las delegaciones interesadas que debatieran esa cuestión con el facilitador.


116. Se señaló que la segunda parte del párrafo 2 del texto propuesto por el Grupo de Trabajo podría indicar que la asistencia mencionada sólo estaba prevista para las situaciones que figuraban en la primera parte del párrafo. También se observó que la eliminación de la frase introductoria de la última oración (“A los efectos de garantizar estos derechos”) abordaba esa cuestión y que se había incluido una cuestión separada relacionada con el texto en la nota de pie de página 49 del texto del Grupo de Trabajo, en la que se planteaba la posibilidad de que los Estados partes podrían tener dificultades para garantizar los recursos necesarios. También se acordó que se mantuviera la nota de pie de página.


117. Después de las deliberaciones, el párrafo 2 reza como sigue:

“2. Los Estados partes en la Convención garantizarán [los derechos y las responsabilidades de] [que no haya discriminación contra] las personas con discapacidad en cuanto a la tutela, la curatela, la custodia y la adopción de los hijos o instituciones análogas cuando esas figuras existan en la legislación interna, y que en todos los casos los intereses de los hijos sean la consideración primordial. Los Estados partes deberán prestar la asistencia adecuada a los progenitores con discapacidad para el cumplimiento de sus obligaciones en el cuidado y educación de sus hijos.” f

 

Párrafo 3


118. Hubo acuerdo general de que no se debería separar a ningún hijo de sus padres sobre la base de la discapacidad, bien del menor o de uno o los dos progenitores. Se acordó que la separación debería ser en aras del interés superior del menor y sobre la misma base que para las personas sin discapacidad.


119. Hubo acuerdo general en suprimir las palabras “directo o indirecto”. Tampoco hubo oposición a la propuesta de ampliar el concepto de control judicial a fin de incorporar otros procedimientos de control establecidos por la ley.


120. Después de las deliberaciones, el párrafo 3 reza:


“3. Los Estados partes garantizarán que los hijos no sean separados de sus progenitores contra la voluntad de éstos, excepto en los casos en que las autoridades competentes, de conformidad con las leyes y los procedimientos aplicables y con sujeción al control judicial u otras formas de control administrativo establecidas por la ley, determinen que dicha separación es necesaria en aras del interés superior del menor. En ningún caso podrá el niño ser separado de sus progenitores [sobre la base] [debido a la existencia] de la discapacidad, bien del menor o de uno o los dos progenitores.”

Párrafo 4


121. Se manifestó el deseo de que los artículos de la convención fueran generales y razonablemente concisos. Por otra parte, se señaló que existían esferas en que las personas con discapacidad habían sufrido una discriminación espantosa y particular, a pesar de la aplicación general de los tratados de derechos humanos existentes. Se consideró que era necesario encontrar un equilibrio entre proporcionar el grado correcto de detalles y no permitir que la convención fuera demasiado compleja y repetitiva.


122. No se llegó a un acuerdo sobre dónde deberían figurar en la convención las cuestiones concretas que se abordaban en el apartado f), o si se las debería incluir. Varias delegaciones manifestaron su apoyo a incluir el contenido del párrafo en el proyecto de artículo 5, en el que se abordan genéricamente cuestiones similares. Sin embargo, otras delegaciones subrayaron la necesidad de mantener el texto dentro del artículo 14 bis.

123. Se acordó examinar la ubicación del apartado f) en una etapa posterior.


124. No se llegó a un acuerdo sobre el contenido del párrafo. Se manifestó apoyo a varias reformulaciones, entre ellas:


a) Suprimir la palabra “sexualidad”. Sin embargo, esta propuesta también recibió oposición;


b) Matizar la palabra “información” para que supusiera accesibilidad y abordar el hecho de que la concienciación era necesaria no sólo en el contexto del público en general, sino también por parte de las personas con discapacidad. No hubo oposición a esta propuesta.

125. Tras las deliberaciones, el párrafo 4 reza como sigue:


“4. Los Estados partes adoptarán [todas] las medidas adecuadas y efectivas para promover la toma de conciencia y la divulgación de educación e información al público en formatos accesibles a fin de cambiar las ideas negativas y los prejuicios sociales respecto [de la sexualidad, el matrimonio y la paternidad] [de todas las cuestiones relativas al matrimonio y las relaciones familiares] de las personas con discapacidad.”


Proyecto de artículo 15


126. Comenzó el debate sobre el proyecto de artículo 15, pero no hubo tiempo suficiente para finalizarlo. Se acordó que se reanudaría en el sexto período de sesiones del Comité Especial.

 


 

Anexo III


Situación del texto después de los debates celebrados durante el quinto período de sesiones del Comité Especial


Párrafo 5 del proyecto de artículo 7


5. Las medidas [especiales] [positivas] que apunten a acelerar la igualdad de facto de las personas con discapacidad no se considerarán discriminatorias por razón de su discapacidad [pero en ningún caso podrán justificar el mantenimiento de regímenes desiguales o separados]; [se pondrá fin a esas medidas cuando se alcancen los objetivos de igualdad de oportunidades y de trato] [se pondrá fin a esas medidas cuando ya no se justifiquen a la luz de los objetivos de igualdad de oportunidades y trato].


Proyecto de artículo 8


Los Estados partes reafirman el derecho inmanente a la vida de todas las personas y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su disfrute efectivo por las personas con discapacidad en pie de igualdad con los demás.


Proyecto de artículo 8 bis


[Los Estados partes reconocen que, en situaciones de riesgo para la población en general, las personas con discapacidad son especialmente vulnerables, y adoptarán todas las medidas posibles para su protección.]


Proyecto de artículo 9


1. Los Estados partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho a ser reconocidas como personas ante la ley.


2. Los Estados partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen [plena capacidad jurídica] a en pie de igualdad con los demás en todas las esferas y garantizarán, en la medida de lo posible, que cuando se precise apoyo para ejercer [esa capacidad] [la capacidad para actuar]:


a) La asistencia prestada sea proporcional al grado de asistencia que necesite el interesado y se adapte a sus circunstancias, sin interferir con sus derechos, y respete la voluntad y las preferencias de las personas y esté libre de conflictos de intereses e influencias indebidas. Cuando proceda, ese apoyo estará sujeto a un examen periódico e independiente;


b) En los casos en los que los Estados partes dispongan un procedimiento, que se establecerá por ley, para el nombramiento de un representante personal como último recurso, esa ley proporcionará salvaguardias apropiadas, entre ellas el examen periódico del nombramiento y de las decisiones adoptadas por el representante personal por un tribunal competente, imparcial e independiente. El nombramiento y la conducta del representante personal se guiarán por principios conformes a esta Convención y las normas internacionales de derechos humanos.

 

Proyecto de artículo 9 bis


Los Estados partes se asegurarán de que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia en pie de igualdad con los demás, facilitando su función efectiva como participantes directos e indirectos en todas las actuaciones legales, inclusive en las fases de investigación y otras etapas preliminares.


Proyecto de artículo 10

1. Los Estados partes se asegurarán de que las personas con discapacidad, en pie de igualdad con las demás:


a) Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona;


b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente, y que únicamente sean privadas de su libertad de conformidad con la ley y en caso alguno [únicamente [exclusivamente] en razón de su discapacidad] [la existencia de una discapacidad justificará la privación de libertad].


2. Los Estados partes se asegurarán de que las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad [a resultas de procedimientos civiles, penales, administrativos o de otro tipo], tengan al menos las siguientes garantías:


a) Sean tratadas con humanidad y respeto por la dignidad y el valor inmanentes de la persona humana y de manera tal que se respeten sus derechos humanos, de conformidad con los objetivos y principios de esta Convención, y se tengan presentes razonablemente sus discapacidades;


b) Reciban [sin demora] información adecuada y accesible sobre sus derechos legales y las razones de la privación de su libertad;

c) Tengan rápido acceso a asistencia letrada y de otra índole para:


i) Impugnar la legalidad de la privación de su libertad [y obtener una audiencia imparcial, incluido el derecho a ser escuchadas] ante un tribunal u otra
autoridad competente, independiente e imparcial (en cuyo caso la impugnación será resuelta con prontitud);


[ii) Pedir una revisión de la privación de su libertad en pie de igualdad con los demás, incluidas revisiones periódicas cuando proceda];


[d) Sean indemnizadas cuando la privación de la libertad haya sido contraria a la presente Convención.]


[3. Toda persona con discapacidad que haya sido ilegalmente privada de libertad tendrá el derecho efectivo a ser indemnizada.]

 

Proyecto de artículo 11


1. Ninguna persona con discapacidad será sometida a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, los Estados partes prohibirán que las personas con discapacidad sean sometidas a experimentos médicos o científicos realizados sin su consentimiento libre e informado y las protegerán para que no lo sean.


2. Los Estados partes tomarán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, educacionales [médicas] [sanitarias] o de otra índole que sean necesarias para evitar que las personas con discapacidad sean sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.


Proyecto de artículo 12


1. Los Estados partes tomarán todas las medidas adecuadas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole para proteger a las personas con discapacidad, tanto dentro como fuera del hogar, contra [todas las formas de explotación, violencia y abuso] [todas las formas de daños, incluyendo] [todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluido el abandono, la violencia, el abuso físico o mental, el rapto, el hostigamiento, el descuido o trato negligente, los malos tratos o explotación, incluidos la explotación y el abuso sexuales].


2. Los Estados partes adoptarán también todas las medidas adecuadas para prevenir la violencia y los abusos, prestando, entre otras cosas, formas apropiadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad [y sus cuidadores], incluso mediante el suministro de información y educación sobre la forma de evitar, reconocer y denunciar casos de violencia y abusos.


3. Los Estados partes se asegurarán de que todas las instituciones y los programas, tanto públicos como privados, [en que las personas con discapacidad vivan o reciban servicios separadas de los demás] sean objeto de vigilancia periódica y eficaz, en coordinación con la sociedad civil, por autoridades independientes que incluyan a personas con discapacidad, y se difundan al público informes sobre esa vigilancia a fin de evitar actos de violencia o abuso físico o mental.


4. Los Estados partes deberán adoptar las medidas adecuadas para promover la recuperación física [cognitiva] y psicológica, la rehabilitación y la reinserción en la sociedad de las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de violencia o abuso físico o mental, inclusive mediante la prestación de servicios de protección. La recuperación y reinserción tendrán lugar en un entorno que fomente la salud [y el bienestar], la autoestima, la dignidad [, el valor] y la autonomía de la persona.


5. Los Estados partes establecerán leyes y políticas efectivas para garantizar la identificación, la investigación, y el enjuiciamiento cuando proceda, de los casos de violencia y abusos físicos o mentales contra las personas con discapacidad, y la prestación de servicios de protección en esos casos.


Proyecto de artículo 12 bis


1. Los Estados partes protegerán la integridad [física y mental] de las personas con discapacidad sobre la base de la igualdad con los demás.

2. Los Estados partes protegerán a las personas con discapacidad para que no sean sometidas a intervenciones médicas forzosas o a internación obligatoria en instituciones con el objetivo de corregir, mejorar o mitigar cualquier impedimento real [o aparente].


3. En casos de emergencia médica o en situaciones de riesgo para la salud pública que incluyan intervenciones involuntarias, las personas con discapacidad serán tratadas en pie de igualdad con los demás.


4. Los Estados partes asegurarán que el tratamiento involuntario de las personas con discapacidad:


a) Se reduzca al mínimo mediante la promoción activa de alternativas;


b) Se aplique sólo en circunstancias excepcionales, de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley y con la aplicación de las salvaguardias jurídicas apropiadas;


c) Se aplique en el entorno menos restrictivo posible, teniendo plenamente en cuenta los intereses de la persona interesada;


d) Sea adecuado para la persona y se proporcione sin costo financiero para quien recibe el tratamiento o su familia.


Proyecto de artículo 13


Los Estados partes adoptarán todas las medidas adecuadas para que las personas con discapacidad puedan ejercitar su libertad de expresión y de opinión, incluido el derecho a pedir, recibir y dar información e ideas en pie de igualdad con los demás y mediante el lenguaje de señas, el sistema Braille, la comunicación aumentativa alternativa y todos los demás medios, modos y formatos de comunicación que elijan, incluidas las siguientes:


a) [Hacer las gestiones necesarias para] [Proporcionar] información [pública] [oficial] [pública, oficial] [oficial públicamente disponible] [dirigida al público en general] [que los Estados partes y otras autoridades públicas proporcionen al público en general] a personas con discapacidad [que la soliciten], de manera oportuna y sin costo adicional para las personas con discapacidad, en formato accesible y con las tecnologías apropiadas para los diferentes tipos de discapacidad;


b) [Aceptar y facilitar] la utilización del lenguaje de señas, el sistema Braille, la comunicación aumentativa alternativa y todos los demás medios, modos y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales;


c) [Proporcionar programas educativos] [Proporcionar oportunidades de capacitación] para enseñar a las personas con discapacidad, y cuando proceda, a otras personas interesadas a utilizar el lenguaje de señas, el sistema Braille, la comunicación aumentativa alternativa y cualquier otro medio, modo o formato de comunicación accesible que elijan;


...b

f) [Alentar] [Instar] [Requerir] a las entidades privadas que prestan servicios al público en general [a] que proporcionen información y servicios en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y a que sean accesibles;


g) [Alentar] [Instar] [Requerir] a los medios de difusión [a] que den a las personas con discapacidad acceso a sus servicios;


h) [Elaborar/reconocer/promover] un lenguaje de señas nacional.


Proyecto de artículo 14


Las personas con discapacidad, independientemente de su lugar de residencia o modalidades de vida, no serán objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la privacidad del hogar, la familia, la correspondencia u otros tipos de comunicación, o ataques ilícitos contra su honor y reputación. Todas las personas con discapacidad tendrán derecho a que la ley las proteja de esas injerencias o ataques.


Proyecto de artículo 14 bis


1. Los Estados partes en la presente Convención tomarán medidas eficaces y adecuadas para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad en todos los aspectos relativos al matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en pie de igualdad con los demás:


a) Que las personas con discapacidad no se vean privadas de la igualdad de oportunidades para [disfrutar de su sexualidad,] tener relaciones íntimas de carácter sexual o de otra índole [mediante un matrimonio legal] y experimentar la paternidad [de conformidad con las leyes, costumbres y tradiciones nacionales de cada país];


b) Que se reconoce el derecho de [todos los hombres y mujeres] [todas las personas] con discapacidad en edad de contraer matrimonio a hacerlo sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges y a fundar una familia [, en pie de igualdad entre el marido y la mujer];


c) Los derechos de las personas con discapacidad a decidir libre y responsablemente el número y el espaciamiento de sus hijos [y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación de la familia, a los medios necesarios para ejercitar tales derechos y a las mismas oportunidades para conservar su fertilidad, en la medida en que lo permitan las leyes nacionales de aplicación general].


2. Los Estados partes en la Convención garantizarán [los derechos y las responsabilidades de] [que no haya discriminación contra ] las personas con discapacidad en cuanto a la tutela, la curatela, la custodia y la adopción de los hijos o instituciones análogas cuando esas figuras existan en la legislación interna, y que en todos los casos los intereses de los hijos sean la consideración primordial. Los Estados partes deberán prestar la asistencia adecuada a los progenitores con discapacidad para el cumplimiento de sus obligaciones en el cuidado y educación de sus hijos.


3. Los Estados partes garantizarán que los hijos no sean separados de sus progenitores contra la voluntad de éstos, excepto en los casos en que las autoridades competentes, de conformidad con las leyes y los procedimientos aplicables y con sujeción al control judicial u otras formas de control administrativo establecidas por la ley, determinen que dicha separación es necesaria en aras del interés superior del menor. En ningún caso podrá el niño ser separado de sus progenitores [sobre la base] [debido a la existencia] de la discapacidad, bien del menor o de uno o los dos progenitores.

4. Los Estados partes adoptarán [todas] las medidas adecuadas y efectivas para promover la toma de conciencia y la divulgación de educación e información al público en formatos accesibles a fin de cambiar las ideas negativas y los prejuicios sociales respecto [de la sexualidad, el matrimonio y la paternidad] [de todas las cuestiones relativas al matrimonio y las relaciones familiares] de las personas con discapacidad.

 


 

Footnotes:

a: En el contexto de las deliberaciones sobre el párrafo 3 del proyecto de artículo 12, el facilitador propuso el siguiente texto: “Se debería prestar atención especial a las medidas que reflejen la vulnerabilidad particular de las personas con discapacidad en situaciones de emergencia, entre otras, durante los conflictos armados o la ocupación extranjera”. No se debatió la propuesta, en el entendimiento de que se consideraría en el contexto de las deliberaciones sobre el proyecto de artículo 8 bis. Back to Text

b: En árabe, chino y ruso el término “capacidad jurídica” se refiere a la “capacidad jurídica para disfrutar de los derechos”, en lugar de a la “capacidad jurídica para actuar”. Back to Text

c: Una opción era incluir una lista de las formas de violencia, pero dejando claro que no era exhaustiva introduciendo las palabras “protección contra todas las formas de daño, incluyendo:”. Una segunda opción eran sustituir la lista por la formulación propuesta: “todas las formas de explotación, violencia y abusos”. La tercera opción era utilizar la redacción de la segunda opción, pero incluir una lista detallada de las formas de violencia en el preámbulo. Back to Text

d: Se acordó que el Comité Especial debería considerar detalladamente la redacción precisa del párrafo 2, incluida la palabra “aparente” (véase párr. 41 supra). Back to Text

e: Véase también el debate relativo al proyecto de artículo 12 bis, supra. Back to Text

f: Tal vez el Comité Especial desee examinar la redacción de la segunda frase del párrafo 2 en vista de la preocupación expresada por algunas delegaciones de que los Estados partes podrían tener dificultades para garantizar los recursos necesarios para “prestar la asistencia adecuada”. Back to Text

 

Footnotes - Annex III:

a: En árabe, chino y ruso el término “capacidad jurídica” se refiere a la “capacidad jurídica para disfrutar de los derechos”, en lugar de a la “capacidad jurídica para actuar”. Back to Text

b: Se acordó que el texto del apartado b) se incorporara al proyecto de artículo 4, y examinar el apartado e) junto con los proyectos de artículos 17 y 19 (véase anexo II, párrs. 81 y 82). Back to Text

 


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