Normas Uniformes sobre la igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad
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III. MEDIDAS DE EJECUCION
Artículo 13. Información e investigación
Los Estados deben asumir la responsabilidad final de reunir y difundir información
acerca de las condiciones de vida de las personas con discapacidad y fomentar la amplia
investigación de todos los aspectos, incluidos los obstáculos que afectan la vida de las
personas con discapacidad.
1. Los Estados deben reunir periódicamente estadísticas, desglosadas por sexo, y
otras informaciones acerca de las condiciones de vida de las personas con discapacidad.
Esas actividades de reunión de datos pueden realizarse conjuntamente con los censos
nacionales y las encuestas por hogares, en estrecha colaboración con universidades,
institutos de investigación y organizaciones de personas con discapacidad. Los
cuestionarios deben incluir preguntas sobre los programas y servicios y sobre su
utilización.
2. Los Estados deben examinar la posibilidad de establecer una base de datos relativa a
la discapacidad, que incluya estadísticas sobre los servicios y programas disponibles y
sobre los distintos grupos de personas con discapacidad, teniendo presente la necesidad de
proteger la vida privada y la integridad personales.
3. Los Estados deben iniciar y fomentar programas de investigación sobre las
cuestiones sociales, económicas y de participación que influyan en la vida de las
personas con discapacidad y de sus familias. Las investigaciones deben abarcar las causas,
los tipos y la frecuencia de la discapacidad, la disponibilidad y eficacia de los
programas existentes, y la necesidad de desarrollar y evaluar los servicios y las medidas
de apoyo.
4. Los Estados deben elaborar y adoptar terminología y criterios para llevar a cabo
encuestas nacionales, en cooperación con las organizaciones que se ocupan de las personas
con discapacidad.
5. Los Estados deben facilitar la participación de las personas con discapacidad en la
reunión de datos y en la investigación. Para la realización de esas investigaciones,
deben apoyar particularmente la contratación de personas con discapacidad calificadas.
6. Los Estados deben apoyar el intercambio de experiencias y conclusiones derivadas de
las investigaciones.
7. Los Estados deben adoptar medidas para difundir información y conocimientos en
materia de discapacidad a todas las instancias políticas y administrativas a nivel
nacional, regional y local.

Artículo 14. Cuestiones normativas y de planificación
Los Estados deben velar por que las cuestiones relativas a la discapacidad se incluyan
en todas las actividades normativas y de planificación correspondientes del país.
1. Los Estados deben emprender y prever políticas adecuadas para las personas con
discapacidad en el plano nacional y deben estimular y apoyar medidas en los planos
regional y local.
2. Los Estados deben hacer que las organizaciones de personas con discapacidad
intervengan en todos los casos de adopción de decisiones relacionadas con los planes y
programas de interés para las personas con discapacidad o que afecten a su situación
económica y social.
3. Las necesidades y los intereses de las personas con discapacidad deben incorporarse
en los planes de desarrollo general en lugar de tratarse por separado.
4. La responsabilidad última de los Estados por la situación de las personas con
discapacidad no exime a los demás de la responsabilidad que les corresponda. Debe
exhortarse a los encargados de prestar servicios, organizar actividades o suministrar
información en la sociedad a que acepten la responsabilidad de lograr que las personas
con discapacidad tengan acceso a esos servicios.
5. Los Estados deben facilitar a las comunidades locales la elaboración de programas y
medidas para las personas con discapacidad. Una manera de conseguirlo consiste en preparar
manuales o listas de verificación, y en proporcionar programas de capacitación para el
personal local.

Los Estados tienen la obligación de crear las bases jurídicas para la adopción de
medidas encaminadas a lograr los objetivos de la plena participación y la igualdad de las
personas con discapacidad.
1. En la legislación nacional, que consagra los derechos y deberes de los ciudadanos,
deben enunciarse también los derechos y deberes de las personas con discapacidad. Los
Estados tienen la obligación de velar por que las personas con discapacidad puedan
ejercer sus derechos, incluidos sus derechos civiles y políticos, en un pie de igualdad
con los demás ciudadanos. Los Estados deben procurar que las organizaciones de personas
con discapacidad participen en la elaboración de leyes nacionales relativas a los
derechos de las personas con discapacidad, así como en la evaluación permanente de esas
leyes.
2. Tal vez sea menester adoptar medidas legislativas para eliminar las condiciones que
pudieran afectar adversamente a la vida de las personas con discapacidad, entre otras, el
acoso y la victimización. Deberá eliminarse toda disposición discriminatoria contra
personas con discapacidad. La legislación nacional debe establecer sanciones apropiadas
en caso de violación de los principios de no discriminación.
3. La legislación nacional relativa a las personas con discapacidad puede adoptar dos
formas diferentes. Los derechos y deberes pueden incorporarse en la legislación general o
figurar en una legislación especial. La legislación especial para las personas con
discapacidad puede establecerse de diversas formas:
- a) Promulgando leyes por separado que se refieran exclusivamente a las cuestiones
relativas a la discapacidad;
- b) Incluyendo las cuestiones relativas a la discapacidad en leyes sobre determinados
temas;
- c) Mencionando concretamente a las personas con discapacidad en los textos que sirvan
para interpretar las disposiciones legislativas vigentes.
Tal vez fuera conveniente combinar algunas de esas posibilidades. Podría examinarse la
posibilidad de incluir disposiciones sobre acción afirmativa respecto de esos grupos.
4. Los Estados podrían considerar la posibilidad de establecer mecanismos
reglamentarios oficiales para la presentación de demandas, a fin de proteger los
intereses de las personas con discapacidad.

La responsabilidad financiera de los programas y las medidas nacionales destinados a
crear igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad corresponde a los
Estados.
1. Los Estados deben incluir las cuestiones relacionadas con la discapacidad en los
presupuestos ordinarios de todos los órganos de gobierno a nivel nacional, regional y
local.
2. Los Estados, las organizaciones no gubernamentales y otras entidades interesadas
deben actuar de consuno para determinar la forma más eficaz de apoyar proyectos y medidas
que interesen a las personas con discapacidad.
3. Los Estados deben estudiar la posibilidad de aplicar medidas económicas, esto es,
préstamos, exenciones fiscales, subsidios con fines específicos y fondos especiales,
entre otros, para estimular y apoyar la participación en la sociedad de las personas con
discapacidad en un pie de igualdad.
4. En muchos Estados tal vez sea conveniente establecer un fondo de desarrollo para
cuestiones relacionadas con la discapacidad, que podría apoyar diversos proyectos
experimentales y programas de autoayuda en las comunidades.

Artículo 17. Coordinación de los trabajos
Los Estados tienen la responsabilidad de establecer comités nacionales de
coordinación o entidades análogas que centralicen a nivel nacional las cuestiones
relacionadas con la discapacidad.
1. El comité nacional de coordinación o la entidad análoga debe tener carácter
permanente y basarse en normas jurídicas y en un reglamento administrativo apropiado.
2. Para lograr una composición intersectorial y multidisciplinaria es probable que lo
más conveniente sea una combinación de representantes de organizaciones públicas y
privadas. Esos representantes podrían provenir de los ministerios correspondientes, las
organizaciones de personas con discapacidad y las organizaciones no gubernamentales.
3. Las organizaciones de personas con discapacidad deben ejercer una influencia
apreciable sobre el comité nacional de coordinación, a fin de asegurar que sus
preocupaciones se transmitan debidamente.
4. El comité nacional de coordinación debe contar con la autonomía y los recursos
suficientes para el desempeño de sus funciones en relación con la capacidad de adoptar
decisiones y debe ser responsable ante la instancia superior de gobierno.

Artículo 18. Organizaciones de personas con discapacidad
Los Estados deben reconocer el derecho de las organizaciones de personas con
discapacidad a representar a esas personas en los planos nacional, regional y local. Los
Estados deben reconocer también el papel consultivo de las organizaciones de personas con
discapacidad en lo que se refiere a la adopción de decisiones sobre cuestiones relativas
a la discapacidad.
1. Los Estados deben promover y apoyar económicamente y por otros medios la creación
y el fortalecimiento de organizaciones que agrupen a personas con discapacidad, a sus
familiares y a otras personas que defiendan sus derechos. Los Estados deben reconocer que
esas organizaciones tienen un papel que desempeñar en la elaboración de una política en
materia de discapacidad.
2. Los Estados deben mantener una comunicación permanente con las organizaciones de
personas con discapacidad y asegurar su participación en la elaboración de las
políticas oficiales.
3. El papel de las organizaciones de personas con discapacidad puede consistir en
determinar necesidades y prioridades, participar en la planificación, ejecución y
evaluación de servicios y medidas relacionados con la vida de las personas con
discapacidad, contribuir a sensibilizar al público y a preconizar los cambios apropiados.
4. En su condición de instrumentos de autoayuda, las organizaciones de personas con
discapacidad proporcionan y promueven oportunidades para el desarrollo de aptitudes en
diversas esferas, el apoyo mutuo entre sus miembros y el intercambio de información.
5. Las organizaciones de personas con discapacidad pueden desarrollar su función
consultiva de muy diversas maneras, ya sea ostentando una representación permanente en
los órganos directivos de los organismos financiados por el gobierno, ya sea formando
parte de comisiones públicas o aportando conocimientos especializados sobre diferentes
proyectos.
6. El papel consultivo de las organizaciones de personas con discapacidad debe ser
permanente a fin de desarrollar y profundizar el intercambio de opiniones y de
información entre el Estado y las organizaciones.
7. Esas organizaciones deben tener representación permanente en el comité nacional de
coordinación o en entidades análogas.
8. Se debe desarrollar y potenciar el papel de las organizaciones locales de personas
con discapacidad para que puedan influir en las cuestiones que se ventilan a nivel
comunitario.
Artículo 19. Capacitación del personal
Los Estados deben asegurar la adecuada formación, a todos los niveles, del personal
que participe en la planificación y el suministro de servicios y programas relacionados
con las personas con discapacidad.
1. Los Estados deben velar por que todas las autoridades que presten servicios en la
esfera de la discapacidad proporcionen formación adecuada a su personal.
2. En la formación de profesionales en la esfera de la discapacidad, así como en el
suministro de información sobre discapacidad en los programas de capacitación general,
debe reflejarse debidamente el principio de la plena participación e igualdad.
3. Los Estados deben elaborar programas de formación en consulta con las
organizaciones de personas con discapacidad, esas personas, a su vez, deben poder
participar como profesores, instructores o asesores en programas de formación del
personal.
4. La formación de trabajadores de la comunidad tiene gran importancia estratégica,
sobre todo en los países en desarrollo. Debe impartirse también a las personas con
discapacidad e incluir el perfeccionamiento de los valores, la competencia y las
tecnologías adecuados así como de las aptitudes que puedan poner en práctica las
personas con discapacidad, sus padres, sus familiares y los miembros de la comunidad.

Artículo 20. Supervisión y evaluación a nivel nacional
de los programas sobre discapacidad en lo relativo a la aplicación de las Normas
Uniformes
Los Estados son responsables de evaluar y supervisar con carácter permanente la
prestación de los servicios y la ejecución de los programas nacionales relativos al
logro de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.
1. Los Estados deben evaluar periódica y sistemáticamente los programas nacionales en
la esfera de la discapacidad y difundir tanto las bases como los resultados de esas
evaluaciones.
2. Los Estados deben elaborar y adoptar terminología y criterios sobre la evaluación
de servicios y programas relativos a la discapacidad.
3. Esos criterios y esa terminología deben elaborarse en estrecha cooperación con las
organizaciones de personas con discapacidad desde las primeras etapas de la formulación
de conceptos y de la planificación.
4. Los Estados deben participar en la cooperación internacional encaminada a elaborar
normas comunes para la evaluación nacional en la esfera de la discapacidad. Los Estados
deben alentar a los comités nacionales de coordinación a que participen también en esa
actividad.
5. La evaluación de los diversos programas en la esfera de la discapacidad debe
comenzar en la fase de planificación para que pueda determinarse la eficacia global de
los programas en la consecución de sus objetivos de política.

Artículo 21. Cooperación técnica y económica
Los Estados -tanto los países industrializados como los países en desarrollo- tienen
la obligación de cooperar y de adoptar medidas para mejorar las condiciones de vida de
todas las personas con discapacidad en los países en desarrollo.
1. Las medidas encaminadas a lograr la igualdad de oportunidades de las personas con
discapacidad, incluidos los refugiados con discapacidad, deben incorporarse en los
programas de desarrollo general.
2. Esas medidas deben integrarse en todas las formas de cooperación técnica y
económica, bilateral y multilateral, gubernamental y no gubernamental. Los responsables
deben traer a colación las cuestiones relativas a la discapacidad en las deliberaciones
con sus homólogos sobre cooperación.
3. Al planificar y examinar programas de cooperación técnica y económica, debe
prestarse especial atención a los efectos de esos programas para la situación de las
personas con discapacidad. Es sumamente importante que se consulte a las personas con
discapacidad y a sus organizaciones sobre todos los proyectos de desarrollo destinados a
esas personas. Unas y otras deben participar directamente en la elaboración, ejecución y
evaluación de dichos proyectos.
4. Entre las esferas prioritarias para la cooperación económica y técnica deben
figurar:
- a) El desarrollo de los recursos humanos mediante el perfeccionamiento de los
conocimientos, las aptitudes, y las posibilidades de las personas con discapacidad y la
iniciación de actividades generadoras de empleo para esas personas;
- b) El desarrollo y la difusión de tecnologías y conocimientos técnicos apropiados en
relación con la discapacidad.
5. Se exhorta asimismo a los Estados a que apoyen el establecimiento y el
fortalecimiento de las organizaciones de personas con discapacidad.
6. Los Estados deben adoptar medidas para que el personal que participe, a todos los
niveles, en la administración de programas de cooperación técnica y económica aumente
sus conocimientos sobre las cuestiones relacionadas con la discapacidad.

Artículo 22. Cooperación internacional
Los Estados participarán activamente en la cooperación internacional relativa al
logro de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.
1. En las Naciones Unidas, sus organismos especializados y otras organizaciones
intergubernamentales interesadas, los Estados deben participar en la elaboración de una
política relativa a la discapacidad.
2. Cuando proceda, los Estados deben incorporar las cuestiones relativas a la
discapacidad en las negociaciones de orden general sobre, entre otras cosas, normas,
intercambio de información y programas de desarrollo.
3. Los Estados deben fomentar y apoyar el intercambio de conocimientos y experiencias
entre:
- a) Organizaciones no gubernamentales interesadas en cuestiones relativas a la
discapacidad;
- b) Instituciones de investigación e investigadores cuya labor se relacione con
cuestiones relativas a la discapacidad;
- c) Representantes de programas sobre el terreno y de grupos profesionales en la esfera
de la discapacidad;
- d) Organizaciones de personas con discapacidad;
- e) Comités nacionales de coordinación.
4. Los Estados deben procurar que las Naciones Unidas y sus organismos especializados,
así como todos los órganos intergubernamentales e interparlamentarios de carácter
mundial y regional, incluyan en su labor a las organizaciones mundiales y regionales de
personas con discapacidad.


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